Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00611-01 (AC)

Actor: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción ambiental

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

H.

Indicó que Anglogold Ashanti Colombia S.A., en adelante AGA, suscribió los contratos de concesión EIG-163 de 2 de noviembre de 2006 y CGF-151 de 14 de noviembre de 2006 con INGEOMINAS, en virtud de los cuales la compañía desarrolló trabajos de exploración minera en la zona de La Colosa, en el municipio de Cajamarca.

Sostuvo que a finales del año 2005, directivos de Anglogold asistieron a una reunión con funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quienes señalaron que la autoridad competente para realizar el seguimiento a los proyectos de exploración minera era la Corporación Autónoma Regional y que el Ministerio solo avocaría la competencia cuando se iniciaran actividades de explotación.

Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, realizó visitas de inspección al sitio del proyecto, lo evalúo y le otorgó los permisos y concesiones correspondientes, a lo que agregó, que la Corporación no le exigió la sustracción parcial de la reserva forestal, ni mencionó la necesidad de realizarla. Agregó que hacia el año 2007, inició las actividades de exploración minera en la zona de La Colosa en el municipio de Cajamarca.

Relató que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el año 2006, expidió los términos de referencia denominados “estudio sustentatorio de la compatibilidad minera con los objetivos de manejo y conservación de las reservas forestales de la Ley 2 de 1959, con miras a evaluar y decidir sobre las solicitudes de sustracción en áreas requeridas por dichas actividades”, en los que se estableció que: “no se requerirá la sustracción parcial de la reserva forestal para adelantar trabajos exploratorios”.

Adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución Nº 1481 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual declaró a AGA responsable del cargo único formulado y la sancionó con multa, en razón a que la compañía desarrolló exploración minera sin contar previamente con la sustracción parcial de la reserva forestal. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 2631 de 20 de diciembre de 2010.

Por último, narró que contra las anteriores decisiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 1481 y 2631 de 2010 y a título de restablecimiento ordenó a la precitada cartera ministerial, abstenerse de realizar el cobro a la compañía y a excluirla de la gaceta ambiental y/o de cualquier otro instrumento. Dicha decisión fue revocada por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 26 de enero de 2017, pues determinó que las mentadas resoluciones con las que declaró responsable a AGA del cargo único formulado mediante Resolución Nº 785 de 2009, fue ajustada a derecho.

2. Fundamentos de la acción

Adujó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Asimismo, señaló que el fallo atacado incurrió en i) la violación directa de la Constitución, en especial el artículo 13 y 29 de la Carta, en razón a que a diversos sujetos en las mismas condiciones en las que se encontraba la accionante, no se les requirió que tramitaran y obtuvieran la sustracción de la reserva forestal como requisito para la exploración minera, lo cual generó certeza en la comunidad de que para realizar actividades de exploración minera, no se requería de ese trámite.

Por lo que afirmó que el tribunal vulneró el principio de igualdad y seguridad jurídica, al mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que impusieron la sanción a la empresa por no haber adelantado la sustracción, y el artículo 29 de la Carta, en razón a que se aplicó una norma que no se encontraba vigente, al momento en el que se iniciaron las actividades mineras, por lo que adujo que transgredió la regla de la irretroactividad de la ley.

ii) En defecto fáctico, por cuanto no valoró el hecho de que se aportaron las referencias de los expedientes SRF-007 y SRF-020, entre otros, que tenían la misma identidad fáctica y jurídica al caso bajo estudio, y no se les requirió que se tramitara y obtuviera la sustracción de la reserva forestal como requisito para realizar la exploración minera en esa zona.

Agregó que la autoridad judicial accionada omitió el deber de decretar las pruebas de oficio para la verificación de la existencia de casos en los que se presentaba identidad fáctica y jurídica con el asunto a resolver.

iii) Por último, adujo que incurrió defecto sustantivo por cuanto el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, vigente para época de los hechos, no exigía la sustracción previa de la reserva forestal para realizar actividades de exploración, sin embargo, no aplicó el citado artículo, sino su modificación prevista en el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, lo que implica, la aplicación retroactiva de ley y, en consecuencia, la toma de una decisión con base en una normas inexistentes para la época de los hechos.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Que se revoque o deje sin efectos la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, el actor aportó las siguientes:

Copia del fallo de 27 de marzo de 2015, dictado por Juez Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Copia de la sentencia de 26 de enero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Copia de la Resolución Nº 1481 de 30 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual, declaró responsable a AGA.

Copia de la Resolución Nº 2631 de 20 de diciembre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual, confirmó la Resolución Nº 1481 de 2010.

De igual manera, solicitó tener como prueba la copia del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00281, actor: Anglogold Ashanti Colombia SA.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

El magistrado ponente solicitó que la acción ejercida sea declarada improcedente y/o de manera subsidiaria que se negaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que el tribunal al momento de proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso 2011-281, no se probaron los supuestos de hecho y de derecho de los casos similares que alegaba la demandante en el proceso, si bien encontró algunos folios en los cuales hacía referencia a casos diferentes al de la demandante, afirmó que no los valoró por cuanto no contaba con el expediente completo que permitiera verificar las condiciones de cada caso.

Mencionó que no se decretaron las pruebas de oficio para verificar los hechos alegados, por cuanto el proceso por haberse conocido en segunda instancia debía cumplir con las reglas previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo y no encontró que se configurara alguna de ellas.

Manifestó que no podía alegarse vulneración al derecho a la igualdad por no solicitar a otras empresas la sustracción previa de la reserva forestal a intervenir, puesto que antes de la expedición del Código de Minas ya existía la obligación de sustraer las zonas de reserva forestal que se afectarían por la actividad económica con motivos de interés público.

Sobre el defecto sustantivo aludido señaló que dio aplicación a la normativa que se encontraba prevista en los artículos 206 a 210 del Código Nacional de los Recursos Naturales, en tal sentido, concluyó que si en un área de reserva forestal se han de realizar actividades económicas incluso por razones de utilidad pública e interés social, debe previamente sustraerse la zona.

Por último, en relación con la violación directa de la Constitución, adujo que tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, sobre el uso del suelo, y las facultades para verificar, calificar y autorizar el desarrollo de cualquier autoridad que pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables. A lo que agregó que consideró que se trataba de un área que era destinada exclusivamente al aprovechamiento racional y permanente de los bosques, en las cuales, otro tipo de intervenciones no se encontraban permitidas.

5.2. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

La apoderada judicial de esa cartera Ministerial solicitó no tutelar los derechos presuntamente vulnerados al accionante y...

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