Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02290-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02290-00 (AC)

Actor: LA PREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 4º de la Ley 389 de 1997. Modalidad aseguradora regulada por cláusulas “claims made” o de reclamación hecha

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por La Previsora S.A contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión adoptada en la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por R.Q.Q. y otros, contra el Hospital Universitario San José y, en consecuencia, ordenó el reembolso de la aseguradora, a pagar la condena impuesta a la entidad hospitalaria.

I. ANTECEDENTES

Hechos

En ejercicio de la acción de reparación directa promovida el 31 de mayo de 2005, por R.Q.Q. y otros familiares, contra los hospitales Universitario San José de Popayán y S.L., reclamaron la indemnización de los perjuicios derivados de la amputación de miembro inferior izquierdo del menor W.Q.M. que tuvo que practicarse por la falta del tratamiento médico adecuado.

Dentro del trámite del proceso ordinario, ambas instituciones hospitalarias llamaron en garantía a La Previsora S.A. con fundamento en las pólizas de seguros adquiridas con esa entidad.

En primera instancia, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba demostrado el daño, pues los tratamientos practicados al menor fueron los adecuados y “las complicaciones están descritas como propias del procedimiento”.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán por la amputación que tuvo que practicarse al menor W.Q.M. y, en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar una suma equivalente a 35 SMLMV en favor de los demandantes.

De la misma manera, ordenó a La Previsora S.A. llamada en garantía, el reembolso al Hospital Universitario San José de la condena impuesta, hasta el límite del valor asegurado por responsabilidad civil ($500.000.000).

Fundamentos de la acción

La Previsora S.A. promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión adoptada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, en lo pertinente al reembolso de la condena impuesta al Hospital Universitario San José de Popayán, en la medida que no tuvo en cuenta que la póliza de seguro Nº 1001336 que sirvió como fundamento para el llamamiento en garantía, no estaba vigente al momento de la primera reclamación.

Concretamente, consideró que se habría configurado un defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, que establece que “en el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación”.

De acuerdo con ello, consideró que teniendo en cuenta que la póliza aportada por el Hospital San José de Popayán como sustento del llamamiento en garantía es “de reclamación”, era necesario que estuviera vigente al momento de la primera reclamación la cual se materializó con la notificación del llamamiento en garantía efectuada el 16 de abril de 2007.

En todo caso, advirtió que si tomara la fecha de presentación de la demanda -31 de mayo de 2005-, tampoco resultaba procedente la orden de reembolso, pues la póliza estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2004.

Pretensiones

La actora formuló las siguientes pretensiones:

Sírvase señor Juez TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LA PREVISORA SEGUROS S.A. y como consecuencia de lo anterior:

PRIMERA: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”.

4. Pruebas relevantes

Obra el expediente 1900133100220050090700 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por R.Q.Q. y otros, contra el Hospital Universitario San José de Popayán y el Hospital Susana López de Valencia.

5. Trámite procesal

5.1. Mediante auto de 13 de julio de 2018, la M.S. admitió la demanda y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridades judiciales que hubiesen asumido el conocimiento de los procesos de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados, a la E.S.E Hospital Universitario San José de Popayán, a la E.S.E Hospital Universitario S.L. de Valencia de Popayán y a los señores, R.Q.Q., L.M.M.P., M.A.Q.M., N.Q.M., Á.Q.M., W.Q.M., G.M., B.P. de Majin y J.Q..

Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente 1900133100220050090700 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por R.Q.Q. y otros contra el Hospital Universitario San José de Popayán y el Hospital Susana López de Valencia.

6. Oposición

6.1. Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, Sala Transitoria

El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Para tal efecto, transcribió in extenso apartes de la providencia que reflejan los argumentos en los cuales se fundamentó la decisión adoptada, esto es, que resulta suficiente para condenar a la aseguradora el hecho de que la póliza estuviera vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

6.2. Respuesta del Hospital Universitario San José

La gerente de esa institución hospitalaria pidió que se niegue la solicitud de amparo promovida por la entidad actora, porque a su juicio, acude a este mecanismo de protección constitucional para reabrir un debate que ya fue superado en el trámite del proceso ordinario.

En todo caso, se refirió a la problemática puesta de presente en el escrito de tutela. Aseveró que este tema no está definido en la doctrina y que existen distintas posturas en torno a si el siniestro se configura cuando ocurre el hecho dañoso o cuando se efectúa la reclamación.

Manifestó que no era posible haber reclamado durante la vigencia de la póliza, porque la cuantía de la indemnización solo se conoció con la sentencia que condenó a la parte demandada.

6.3. Respuesta del Hospital S.L. de Valencia ESE

El gerente del hospital manifestó que se abstiene de efectuar algún pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, pues los motivos de inconformidad de la entidad actora se dirigen contra el Tribunal accionado.

6.4. Respuesta R.Q.Q.

Por intermedio de apoderado, pidió que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. Señaló que no existe una doctrina pacífica en torno a las estipulaciones contractuales “claims made” de la póliza de seguro adquirida por el Hospital Universitario San José, sin embargo en su sentir, no es correcta la postura de la entidad actora.

Advirtió que de conformidad con la cláusula primera de la póliza el amparo operaría una vez notificado y reclamado por primera vez el siniestro durante la vigencia de la póliza, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el Hospital adquirió una nueva póliza que tuvo vigencia a partir del 2 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2008 y el auto admisorio de la demanda fue notificado el 29 de marzo de 2006.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A al ordenarle reembolsar el valor de la condena impuesta al Hospital Universitario San José de Popayán, en aparente desconocimiento del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos...

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