Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03470-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 -0 3470 -00 (AC)

Actor : L.H.G.P. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2 Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA

La Sala decide la tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por los señores L.H.G.P. y M.C.C.R. (que actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos E. y L.M.G.C., J.C.G.C. y D.F.G.C. contra las sentencias del 25 de junio de 2016 y del 27 de junio de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el municipio de Tunja - Secretaría de Educación y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1.1. Los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2 incurrió en ERROR JUDICIAL, por indebida interpretación del concepto de OMISIÓN o incumplimiento del deber funcional de las demandadas, el IUS VIGILANDI; del hecho exclusivo de la víctima, siendo este un menor de edad.

2. Se amparen los derechos fundamentales de los demandantes del acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de igualdad, al derecho a la aplicación del precedente jurisprudencial más favorable.

3. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito a la Sala de Decisión que corresponda del Consejo de Estado que profiera la sentencia condenando a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOYACÁ y al MUNICIPIO DE TUNJA a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes por el fallecimiento del menor D.F.G.C., de quince (15) años de edad, el día 5 de febrero de 2010, cuando el menor de edad iba en una buseta de Trasportes los Muiscas, que transitaba por una vía nacional cuya vigilancia está a cargo de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, o POLICÍA DE CARRETERAS Institución que NO estaba ejerciendo su función, incurriendo en omisión, violando el Ius Vigilandi, OMISIÓN del deber funcional, por lo que no pudo impedir que durante un trayecto de la Institución Gustavo Rojas Pinilla a la altura de la vía Tunja - Chiquinquirá KM 68 + 750 metros, el conductor de la buseta venía haciendo bajar a los estudiantes menores de edad, por la puerta del conductor sobre la calzada. Por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, por faltar al Ius Vigilandi por parte de la Policía de Carreteras, cuando el estudiante D.F. descendió y pasó la vía, fue atropellado por un vehículo de la DIAN que venía circulando en exceso de velocidad tal, que le impidió parar y precisamente maniobró el vehículo para el costado en donde DIEGO ya estaba alcanzando el andén, lanzándolo al aire, cayendo sobre el vehículo y revotando al andén, muriendo en ese sitio hacia la 1:30 o 2 p.m.

AL MUNICIPIO DE TUNJA, porque se obligó con la población estudiantil del área rural, de bajos recursos, a contratar el servicio de transporte escolar, precisamente para evitar accidentes de tránsito, no obstante que el día 28 de enero de 2010, los padres de familia fueron a la Institución a una reunión para reclamar el cumplimiento de tal compromiso por haberse iniciado el año escolar el 19 de enero de 2010, estando apropiados los recursos económicos para ello, no contrató, ocurrió el accidente que dejó sin vida al menor D.F., y ahí sí se suscribió el contrato correspondiente: OMISIÓN al cumplimiento del deber funcional.

4. Subsidiariamente se ordene a la Sala de decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que se profiera sentencia judicial acorde con el debido proceso, aplicando el principio de concordancia, consonancia, derecho de defensa, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, declarando la responsabilidad de los demandados y ordenando la indemnización por los perjuicios morales causados a cada uno de mis poderdantes, atendiendo las pretensiones conforme a Derecho Administrativo y al precedente jurisprudencial sobre el tema.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El menor D.F.G.C. falleció el 5 de febrero de 2010, por causa de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito sucedido en inmediaciones de la vereda Tras del Alto, en el municipio de Tunja. Que el vehículo que lo atropelló estaba adscrito a la DIAN.

2.2. L.H.G.P. y M.C.C.R. (que actuaban en nombre propio y en representación de sus entonces menores hijos E., L.M., J.C. y D.F.G.C.) interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja - Secretaria de Educación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto, a su juicio, eran administrativamente responsables por la muerte del menor D.F.G.C.. En concreto alegaron lo siguiente:

Que la Policía de Carreteras incurrió en falla en el servicio, toda vez que no controló que el conductor del bus de servicio público dejara a la víctima en un sitio seguro ni la velocidad del vehículo que atropelló a la víctima.

Que el municipio de Tunja - Secretaría de Educación también incurrió en falla en el servicio, por cuanto no prestó el servicio de ruta escolar, pese a existir apropiación presupuestal. Que la víctima no había tenido que usar el servicio público de transporte si hubiera contado con la ruta escolar y eso habría evitado el accidente.

2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por sentencia del 25 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que el daño no fue producto de acción u omisión de las entidades demandadas, sino de la imprudencia del conductor del bus de servicio, que, con trasgresión de las normas de tránsito, obligó a que la víctima se bajara por la puerta del conductor, esto es, por el lado de la calzada vehicular.

2.3.1. El juzgado también aclaró que la demanda de reparación directa posiblemente estuvo motivada por el desacuerdo con la indemnización que los demandantes pactaron con la DIAN y la empresa propietaria del bus de servicio público. Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, por no encontrar probada una conducta temeraria.

2.4. La parte actora apeló esa decisión, por cuanto, a su juicio, la causa efectiva del daño fue la falta de vigilancia de la Policía de Carreteras y la omisión del municipio de Tunja en la prestación del servicio de ruta escolar.

2.5. Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó dicha decisión y condenó en costas al recurrente. A juicio del tribunal, la causa efectiva del daño fue la imprudencia del conductor del bus de servicio público. Que, además, para el municipio de Tunja no existe el deber legal de proveer el servicio de ruta escolar y la Policía Nacional no puede hacer presencia permanente para evitar cualquier accidente. Que, de hecho, en el proceso penal abierto por la muerte del menor D.F., la DIAN y la empresa propietaria del bus de servicio público indemnizaron a los demandantes. Que también hubo culpa de la víctima, pues, según los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, cruzó la vía sin percatarse del tránsito de vehículos.

A rgumentos de la tutela

3.1. La parte actora alegó que las providencias cuestionadas desconocieron que en el proceso de reparación directa se demostró que el municipio de Tunja - Secretaria de Educación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional son responsables por los perjuicios morales derivados de la muerte del menor D.F.G.C.. Que es claro que la Policía Nacional no ejerció las funciones de control y vigilancia en la zona del accidente. Que, además, el accidente no se hubiera producido si el municipio de Tunja hubiera contratado oportunamente una ruta escolar para garantizar el desplazamiento seguro del menor D.F..

3.2. Los demandantes adujeron que, antes del accidente, el municipio de Tunja informó a los padres de familia que sería contratada una ruta escolar para garantizar la seguridad en los desplazamientos de los estudiantes. Que, no obstante, el contrato de transporte fue celebrado con posterioridad al accidente.

3.3. La parte actora manifestó que la negativa a las pretensiones no podía sustentarse en que el contrato de transporte fue concretado apenas unos días después del accidente, por cuanto, de todos modos, es evidente que la demora derivó en dicho accidente.

3.4. Los actores manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que el Estado tiene una obligación especial de cuidado frente a los menores de edad.

3.5. Los demandantes también alegaron que no había culpa exclusiva de la víctima, por cuanto es claro que el accidente se produjo por falta de vigilancia y señalización.

3.6. Por último, la parte actora alegó que no era procedente que el tribunal demandado la condenara a pagar costas y agencias en derecho, toda vez que no incurrió en conducta temeraria.

Trámite procesal

4.1. Por auto del 2 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al juez tercero administrativo de Tunja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en calidad de terceros con interés, al director de la Policía Nacional, al ministro de defensa y al alcalde de Tunja.

4.2. Mediante comunicaciones del 8 de octubre de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR