Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03428-00 (AC)

Ac tor : M.L.A.V. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores R.Á.V.J., M.B.R.V., B.I.A.V., L.H.A.V., M.C.A.V., N.d.S.A.V., O.L.A.V., J.J.A.V., A.M.A.V., F.M.A.V., L.E.A.V., L.E.A.V., S.M.A.V. y N. de J.A.V., en nombre propio y representación de los menores D.V.A., Y.V.A., E.V.A. y J.C.V.A., instauraron demanda de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el objetivo de que la declararan responsable por los daños sufridos a raíz de la muerte del señor F. de J.V.R. por electrocución.

El 19 de junio de 2014 el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial y el 10 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia. Los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia y el 28 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado lo desestimó.

b) Inconformidad

Consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró su derecho fundamental a la igualdad al incurrir en violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, sostuvo que se presentó un trato discriminatorio frente a la decisión adoptada el 12 de enero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2010-00578-01, en la cual se ordenó el pago de perjuicios, a diferencia del presente.

Agregó que la corporación judicial referida desconoció el debido proceso al exigirles demostrar el nexo causal, el cual no se encuentra señalado en el artículo 90 constitucional, para la configuración de la responsabilidad de las entidades estatales.

Igualmente, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2011, en el sentido de que el Estado solamente puede eximirse de responsabilidad frente al riesgo que creó por culpa exclusiva de la víctima, si acredita que existió irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad.

PRETENSIONES

Solicitaron anular la sentencia del 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa 2002-02390-01. En consecuencia, requirieron ordenar a la precitada corporación judicial dictar, en un término de 48 horas, una providencia de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (ff. 116-127)

El apoderado, L.F.A.M., manifestó que según los demandantes el señor V.R. recibió una descarga eléctrica, cuando en ejercicio de su actividad como albañil, manipuló una regleta metálica con la cual tocó la red de transmisión, lo cual produjo una descarga que le causó la muerte, de lo que, en su criterio, es responsable Empresas Públicas de Medellín porque la línea que componía la red se encontraba descubierta.

Expuso que al proceso se aportó informe técnico y pruebas testimoniales, con las que se demostró que la red cumplía con las distancias de seguridad exigidas. Añadió que en primera instancia se declaró la existencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que los demandantes radicaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue denegado el 23 de agosto de 2018.

Adujo que lo pretendido por los accionantes no es del resorte de la tutela, ya que no demostraron la afectación a un derecho fundamental ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene presente que existe otro mecanismo de defensa judicial. Manifestó que no existe acción u omisión imputable a la Sala del Tribunal accionado.

Agregó que aquel no efectuó una interpretación distinta a la de la Corte Suprema de Justicia sobre la causal eximente de responsabilidad. Además, aclaró que en esa oportunidad la Corte analizó la responsabilidad de un operador por una red que no cumplía con los reglamentos técnicos, lo cual difiere del caso bajo estudio, pues la red cumplía con las distancias exigidas y no presentaba ninguna falla en su operación.

Aseguró que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que los accionantes buscan que se anule una sentencia que fue dictada en el 2015. Precisó que no puede entenderse, como lo alegan los solicitantes del amparo, que dicha providencia adquirió firmeza cuando se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que el legislador no dispuso que ese fuera el efecto del mencionado recurso y la finalidad de este no es otro que garantizar los derechos de las partes, lo que evidencia que el Consejo de Estado encontró demostrado que los derechos de los solicitantes no fueron conculcados. Por consiguiente, requirió denegar las pretensiones de la demanda.

Las personas vinculadas

Los señores S.M., L.H., O.L.V.R., Y.V.A., D.V.A., E.V.A., F.M.V.R., B.I.V.R., R.Á.V.J., M.B.R.V., M.C.V.R., J.J.V.R., A.M.V.R., L.E.V.R., N. de J.V.R., L.E.V.R. y N.S.V.R. indicaron que ratifican la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente...

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