Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02613-01 (AC)

Actor: M.O.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.O.B.G. contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por la señora M.O.B.G., conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2018, M.O.B.G., por conducto de aporado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) J.C.H.M., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del martes, mayo 22 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARIA OSNYDIA BEDOYA GIRALDO contra La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-005-2016-00248-01 (J-0846-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA, integrada por los Magistrados (sic) J.C.H.M.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-007-2016-00248-01 (J-0846-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma la accionante que se desempeñó como docente desde el 16 de marzo de 1976, y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de julio de 2011.

2.2. Mediante Resolución 113 del 19 de abril de 2012, el Secretario de Educación de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status de pensionado.

2.3. Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, que se re liquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

2.4. Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., que en sentencia del 30 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución 113 del 19 de abril de 2012 y a título de restablecimiento de derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante en un porcentanje del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en providencia del 22 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda

Puso de presente la posición que en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado -plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010-, y la Corte Constitucional, y sostuvo que para zanjar esa disparidad de posturas jurisprudenciales, acogía como precedente vinculante el expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. El actor propuso la existencia de los defectos sustantivo y por decisión sin motivación, ya que en la sentencia cuestionada se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985, sin embargo, se aplica el precedente de la Corte Constitucional que interpreta el artículo 356 de la Ley 100 de 1993.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunque finalmente llegue de manera descontextualizada a señalar que acoge el precedente constitucional en vez del fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. También se alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, pues considera incongruente que la autoridad judicial accionada fundamentara su decisión en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que luego se sostenga que la liquidación debe tener en cuenta los factores sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Precisó que por la fecha de vinculación de la accionante, le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado” (fl. 23).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, el despacho del magistrado ponente admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, dispuso vincular como tercero con interés a la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda porque la sentencia de unificación SU-395 de 2017, es el precedente que debe aplicarse a los asuntos relacionados con los factores salariales que deben considerarse en la liquidación de la pensión de la accionante.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a la entidad que representa dado que no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto de la asesora de la Oficina Jurídica, alegó que en este caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la que solicito a esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" negó la solicitud de tutela.

Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación.

Señaló que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

6. Impugnación

La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela. Sostuvo que la parte actora estaba excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 279 y que las sentencias de la Corte Constitucional se refieren a la transición del artículo 36 de...

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