Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407849

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02565-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 3 1 - 000 - 20 02 - 0 2565 -01( 0863 - 1 4 )

Actor: CONSUELO DE JESÚS RÚA DE AVENDAÑO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores C. de J.R.M. y R.J., L. de Jesús, Anilbia Celeny, N.M., L.E., Y.M., E.F., D.B., D.H., S.E.A.R. formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 007 y 056 del 15 de enero y 25 de febrero de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del seguro de vida del señor H. de J.A..

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que tienen derecho al reconocimiento y pago de una suma equivalente a veinte salarios de lo que devengaba el alcalde, para la fecha del fallecimiento del señor A., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 3 de septiembre de 1962, el señor H. de J.A. contrajo matrimonio con C. de J.R.M. y de esa unión se procrearon los siguientes hijos: R.J., L. de Jesús, Nilbia Celeny, N.M., L.E., Y.M., E.F., D.B., D.H. y S.E..

El señor A. fue elegido concejal para un período de 3 años, contados desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, y fue designado presidente del Concejo, según acta de 2 de enero de 2001. Durante el ejercicio de ese cargo, asistió regularmente a las sesiones de la corporación pública hasta el 16 de junio de 2001, fecha en la que falleció.

Al aludido concejal se le estaba realizando un tratamiento en el Instituto de Seguros Sociales, a causa de la leucemia que padecía; sin embargo, en su historia clínica, que reposa en la Clínica León XIII consta que su muerte ocurrió por una causa diferente a esa enfermedad, pues sufrió una insuficiencia renal aguda, según lo certificó el médico.

El 15 de agosto de 2001, R.J.A. solicitó ante la Alcaldía, que reconociera el seguro de vida de su padre, pues, de conformidad con la Ley 136 de 1994, los concejales tienen derecho a este; sin embargo, el secretario de gobierno le informó que la Compañía Suramericana de Seguros no lo afilió en la póliza individual ni colectiva a causa de la preexistencia de diabetes, además, remitió la solicitud al asesor jurídico del municipio y no informó los recursos que procedían en contra de tal decisión.

Se efectuó una nueva solicitud de seguro y, en esta ocasión, se requirió que, en caso de que fuera negada, se certificara la categoría del municipio, y el sueldo y prestaciones recibidas por la alcaldesa; la entidad emitió respuesta a través de la Resolución 007 del 15 de enero de 2002 y guardó silencio respecto de la certificación requerida. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición, que se resolvió en forma desfavorable.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 7, 86, 87 y 121 de la Constitución Política; 65 y 68 de la Ley 136 de 1994; 298 a 304, 308, 309, 356 y 360 del Código de Procedimiento Penal y 20 de la Ley 361 de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994 consagran el derecho que les asiste a los concejales de tener un seguro de vida y atención médico asistencial personal durante el período para el cual fueron elegidos; el valor del seguro es el equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde. El alcalde debe contratar con alguna compañía de seguros legalmente autorizada y solo será reconocido a los concejales titulares que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación.

Aseguró que la norma anterior fue desconocida en cuanto esta no consagra ninguna distinción y constituye un imperativo categórico, absoluto y universal de carácter legal que concede el derecho al seguro de vida a favor de los concejales, sin distinción alguna; por ello, como el señor A. tenía la calidad de concejal en ejercicio al momento de su fallecimiento, no hay razón para que se haya negado el derecho y menos aún, basado en una sentencia del Consejo de Estado, que no constituye jurisprudencia, pues para ello es necesaria la existencia de tres pronunciamientos que sostengan igual tesis.

Indicó que en el caso bajo análisis, no se aseguró al concejal porque una o dos compañías consideraron que era arriesgado, lo que quiere decir que el municipio fue negligente, pues olvidó que existen otras compañías aseguradoras que podían ofrecer el seguro de vida, así fuera con exclusiones o salvedades en los riesgos cobijados.

Insistió en que el seguro de vida es un derecho irrenunciable, según lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código Civil y que se trata de una norma de orden público, que el tomador obligado es el municipio y que la ley no exime de ese derecho cuando la muerte se produce por una causa natural, como en este caso, que tuvo un origen diferente a la leucemia que lo aquejaba.

Manifestó que la Ley 136 de 1994 está en un lugar más elevado, en la pirámide jurídica, que la sentencia del Consejo de Estado que se invocó en los actos acusados para negar el derecho al seguro de vida y que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que las autoridades públicas están instituidas para proteger los bienes, la vida y la honra de los particulares y que es el Estado el responsable del daño antijurídico que le sea imputable; además, invocó el derecho a la igualdad y concluyó reiterando que los municipios tienen el deber jurídico de asegurar a todos sus concejales sin restricción de sexo, raza, condición y sin importar la razón por la cual se produzca su muerte.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad territorial demandada, a través de su apoderada, contestó el libelo y se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera de ellas, se hizo consistir en que el municipio realizó las gestiones que le estaban encomendadas, pero que fue la compañía aseguradora la que dio una respuesta negativa; además, incluso en el evento en que no hubiera constituido ninguna póliza de seguro, no estaría obligada a responder por las pretensiones de la demanda, pues su muerte se produjo por una causa natural y no por el desarrollo de su actividad como concejal, que es el riesgo que ampara la póliza, de acuerdo a la ley y según lo ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda excepción, aseguró que la demanda se dirigió solo en contra del municipio, cuando debió promoverse también en contra de Suramericana de Seguros, que fue la compañía que se negó a incluir al señor A. dentro de la póliza grupal 128977, constituida para los concejales que se posesionaron para el período 2001-2003.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en la Ley 136 de 1994, en su artículo 68, se estableció a favor de los concejales un seguro de vida, equivalente a veinte veces el salario mensual vigente para el alcalde; que tal norma fue declarada exequible y que de la sentencia que decidió al respecto, se puede concluir que la cobertura del seguro comprende solo las contingencias de las funciones realizadas como concejal.

Indicó que en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se ha reconocido la obligación de los entes territoriales, de constituir un seguro de vida, incluso cuando el riesgo ocurre por muerte natural; por ello, cuando la administración omite constituir una póliza con ese propósito, está en la obligación de reconocer el seguro de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

Sostuvo que esa Sala no comparte la interpretación según la cual el siniestro debe estar relacionado con la función que cumplen los concejales, pues la norma no exige ese requisito y, por ello, se estaría añadiendo un elemento restrictivo no contenido en la ley, pues según la exposición de motivos que dio origen a tal disposición contenida en la Ley 136 de 1994 tanto el seguro de vida como la atención médica para los concejales fueron previstos por el legislador como prestaciones de seguridad social, toda vez que como no tienen una vinculación de carácter laboral, no tienen derecho a la afiliación integral al sistema de seguridad social, de ahí, que se haya concretado la protección de tales elementos.

Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas que se aportaron al proceso, concluyó que como el señor A. fue elegido concejal del municipio de Santa Rosa de Osos en el período 2001-2003 y pese a que la entidad gestionó su inclusión dentro de la póliza de seguro de vida y salud constituida para quienes ostentaban ese cargo para el aludido período, este fue rechazado, por factores médicos de selección, motivo por el cual la entidad territorial debe responder por el seguro de vida, ante la omisión de contratar la póliza.

1. 4 . El recurso de apelación

El municipio demandado, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que el a quo no tuvo en cuenta que el...

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