Auto nº 54001-23-33-000-2016-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407929

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00184-01 ( 2317-17 )

Actor: HÉCTOR JULIO CALLEJAS RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE A DMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander durante la audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de 2017, mediante la que se declaró no probada la excepción de «inepta demanda», dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Antecedentes

1.1. Pretensiones

1.1.1. El señor H.J.C.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy colpensiones :

Resolución 001976 del 15 de agosto de 2002 por medio de la que reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $ 1.136.093.

Resolución 3308 del 3 de diciembre de 2002 a través de la cual se modificó la Resolución 01976 del 15 de agosto de 2002, en el sentido de reconocer la pensión del señor C.R. a partir del 31 de diciembre de 2002 y no desde el 1.º de septiembre de ese año.

Resolución 0067 del 14 de enero de 2004 por la que se resolvió el recurso de reposición y se concedió ante la gerencia seccional de pensiones de la entidad el recurso de apelación.

b) Actos emitidos por la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

i) Resolución 2169 del 2 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, que negó el pago y reconocimiento de los aportes a colpensiones con la inclusión de todos los factores salariales y la diferencia salarial entre lo devengado y lo que corresponde conforme con la Ley 4 de 1992.

ii) Resolución 1153 del 12 de febrero de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la resolución aludida y se concedió el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

iii) El acto administrativo ficto o presunto que debía expedir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, derivado de la omisión de dar curso al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2169 del 2 de diciembre de 2013.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar su mesada pensional por un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, conforme con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, ii) pagar la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar, teniendo en cuenta la reliquidación de la mesada pensional e, iii) indexar el valor inicial de la pensión.

Igualmente, pidió ordenar a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta factores como la asignación básica mensual, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y de transporte, prima y sueldo de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación quinquenal y demás pagos que tengan calidad de factor salarial.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de 2017 , declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por colpensiones.

La excepción propuesta por la entidad se fundamentando en que : i ) no se cumplió con el requisito previo para demandar establecido en el ordinal 2.º del artículo 161 del cpaca , por cuanto el apoderado del demandante solicitó el 30 de julio de 2014 ante Colpensiones la reliquidación pensional sin terminar el trámite y, ii) no se demandó el acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión del iss quien no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03308 de 2002.

El a quo explicó que en el sub examine la parte actora sí presentó los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 03308 del 3 de diciembre de 2002 emitida por dicha entidad, por lo que, pese a que no se emitió pronunciamiento expreso sobre el segundo por parte de colpensiones , era procedente dar trámite a la demanda por cumplir el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa. El Tribunal no se refirió al primero de los argumentos planteados en la excepción.

Recurso de apelación

El apoderado de colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión referida que declaró no probada la excepción de inepta demanda. La impugnación se sustentó en dos argumentos, a saber:

a) El recurrente adujo que no se cumplió con el requisito previo para demandar establecido en el ordinal 2.º del artículo 161 del cpaca , por cuanto el 30 de julio de 2014 el apoderado del demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional sin allegar los documentos requeridos para efectuar el trámite, razón por la que no agotó la actuación administrativa correspondiente.

b) La entidad señaló que se configuró la excepción de inepta demanda porque no se demandó el acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión del iss quien no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03308 de 2002, pese a que fue concedido en el artículo 4.º de la Resolución 0067 de 2004 que desató el de reposición.

Consideraciones

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si: i) se cumplió el presupuesto procesal fijado en el ordinal 2.º del artículo 161 del cpaca para la presentación de la demanda contra colpensiones y, ii) si en el sub examine se individualizaron las pretensiones respecto de tal entidad conforme con el ordinal 2.º del artículo 162 y el artículo 163 ibidem .

2.2 Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 161 del cpaca estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…) (Negrilla fuera de texto).

La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debatir la validez del acto ante la administración; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise l os argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare .

Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

Ahora, el artículo 74 del cpaca establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último.

De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los medios de impugnación aludidos y además, en los incisos 4.° y 5.° señaló que el recurso de apelación « será obligatorio para acceder a la jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».

Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.

Precisamente, sobre la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación esta C orporación expresó :

Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, ...

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