Auto nº 11001-03-25-000-2017-00086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407957

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2017 - 00086 - 00 ( 0397-17 )

Actor: FLOR ALBA TARAZONA DE MATEUS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Procede la Sala Unitaria a decir sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presenta por la señora Flor Alba Tarazona de M. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Antecedentes

Demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora Flor Alba Tarazona de M. mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se dé cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en virtud de la extensión de jurisprudencia del artículo 269 del cpaca.

Por lo anterior, pidió librar mandamiento de pago por el valor de $81.382.361, el cual discriminó de la siguiente manera:

i) La suma de $19.605.537 correspondiente al 75% del valor de las primas de vacaciones, navidad y habitacional desde el 12 de julio de 2009 al 1.° de marzo de 2016 y que debieron ser incluidas en la liquidación pensional.

ii) El valor de $56.365.920 originado en el ajuste el valor de capital adeudado relacionado en el item anterior y por igual periodo.

iii) El monto de $5.410.996, 50 resultado del interés comercial por mora de que trata el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 195 literal b) del cpaca.

1.1.2 . Hechos.

La señora Flor Alba Tarazona de M. solicitó el día 12 de julio de 2012 y el 18 de octubre de igual año ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se le reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

La Secretaría de Educación de Bucaramanga, Fondo de Prestaciones Sociales del M., denegó la petición enunciada a través de la Resolución 3211 del 15 de noviembre de 2012. Adujo que la prestación social había sido reconocida en vigencia del artículo 3.° del Decreto 3752 de 2003, lo que impedida modificar su mesada.

En vista de lo anterior, la señora T.M. radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia a efectos de que se ordenara la reliquidación de la prestación social de acuerdo con la providencia referenciada con antelación.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado a través de sentencia del 2 de marzo de 2016 decidió la petición de la demandante. En la providencia, señaló que esta era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le era aplicable para efectos de liquidación pensional la Ley 33 de 1985 y el contenido de la sentencia que invocaba. Así, ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de las primas de navidad, vacaciones y habitacional.

El 30 de marzo y el 6 de julio de 2016 la demandante radicó ante la entidad enjuiciada derechos de petición en los que solicitó el pago de la condena impuesta en la providencia aludida.

Transcurrido el término de diez meses de que trata el artículo 192 del cpaca, la entidad no reliquidó la pensión ni efectuó el pago correspondiente, de acuerdo con la orden impartida en la sentencia del 2 de marzo de 2016, razón por la que interpuso ante esta Corporación demanda ejecutiva con el propósito de lograr la cancelación de la condena:

Consideraciones

A s u n to preliminar. Competencia.

Previo a resolver sobre la demanda ejecutiva, la Sala Unitaria analizará si tiene competencia para ello, a la luz de las normas de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Con dicho propósito, se analizará, en primer lugar, la naturaleza de las decisiones emitidas en virtud del procedimiento de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, se examinará la competencia para conocer de las demandas ejecutivas para el pago de las condenas contenidas en providencias judiciales y específicamente, las emitidas por el Consejo de Estado en aplicación del procedimiento referido.

2.1.1 . Naturaleza de las decisiones emitidas en virtud del procedimiento de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

La Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 102 el procedimiento para que los ciudadanos soliciten ante la administración la extensión de los efectos de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que se haya reconocido un derecho, siempre que su caso comparta iguales supuestos fácticos y jurídicos.

En tal evento, la autoridad debe decidir dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ordenado por el artículo 614 del cgp , con fundamento en la normativa aplicable y la interpretación que se hiciera en la sentencia unificadora, sobre el particular.

El legislador pretendió con este nuevo mecanismo procedimental evitar la congestión judicial al otorgar a los ciudadanos la oportunidad para que acudan ante la administración antes de hacer uso de la jurisdicción, para que extienda los efectos de una sentencia de unificación cuando fuere procedente , sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora .

No obstante, en caso tal de que la entidad deniegue la petición o no se pronuncie dentro del término aludido, el interesado puede acudir ante el Consejo de Estado, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 269 del cpaca que preceptúa:

Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

I. modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012 . Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda (Resalta el Despacho).

La norma estableció un proceso especial ante el Consejo de Estado con el propósito de resolver de la manera más ágil posible la solicitud de extensión de jurisprudencia, en el que únicamente se requiere determinar si los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia de unificación invocada, coinciden con los de la situación de quien reclama.

Así, una vez recibida la solicitud, el artículo ordenó dar traslado a la entidad «demandada» por un término de 30 días, con el fin de que aporte las pruebas para desvirtuar lo pedido. Vencido este, dispuso que debe convocarse una audiencia dentro de los 15 días siguientes a la notificación de las «partes» , en la que se escucharán sus alegatos y se adoptará la respectiva decisión, la cual, de resultar favorable, ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho y tendrá « los mismos efectos del fallo aplicado » .

De esta manera, el legislador previó un verdadero proceso judicial especial denominado « extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para Terceros» , puesto que: i) inicia con una acción judicial especial , ii) se otorgó la calidad de partes a los intervinientes, señalando que la administración pública es la demandada, iii) estableció un procedimiento específico en el que se corre traslado a...

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