Auto nº 25000-23-26-000-2011-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407977

Auto nº 25000-23-26-000-2011-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto / SUCESIÓN PROCESAL - El hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran / SUCESIÓN PROCESAL - No genera suspensión ni interrupción del proceso / SUCESIÓN PROCESAL - Regulación normativa

La sucesión procesal constituye un fenómeno en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. (...) Es del caso advertir que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la sucesión procesal, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16346, CP. R.S.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

SUCESIÓN PROCESAL - En procesos en los que es parte el Fosyga, la representación la ejerce Salud-Adres

[L]a representación judicial en los procesos de los que fuera parte el Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, como el sub judice, la ejercerá la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres, razón por la que se le reconocerá como sucesora procesal de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2015; C.Á.N.V.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 / DECRETO 1429 DE 2016 / DECRETO 1432 DE 2016 / DECRETO 4107 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 - 01570 - 01 (59806)

Actor: EMPRESA ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA EPS

Demandado: Nación - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, el 30 de mayo de 2018, respecto de la sucesión procesal del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud-Fosyga.

A N T E C E D E N T E S

El 16 de diciembre de 2011, la Asociación Indígena del Cauca- AIC-EPS-I, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la aplicación retroactiva de la Resolución 4917 del 9 de diciembre de 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 1 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver de fondo el asunto.

Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se admitió por auto del 24 de octubre de 2017 y, mediante providencia del 10 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres, mediante escrito del 30 de mayo de 2018, solicitó: “(…) debido al cambio de competencias acaecido por la creación de ADRES, en el presente asunto, se deberá ordenar la sucesión procesal en favor de mi representada y se deberá desvincular del proceso a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA''.

A su vez, para los fines pertinentes, la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Adres, le otorgó poder al abogado A.F.C.C., portador de la tarjeta profesional número 205.218 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara en el sub lite.

No obstante, mediante auto del 1 de agosto de 2018, se requirió al mencionado abogado para que realizará la presentación personal del poder a él conferido, so pena de no reconocerle personería y de tener como no presentada la solicitud de sucesión procesal.

El requerimiento fue atendido por el abogado, quien procedió el 17 de agosto del año en curso a realizar la presentación personal del poder. Como consecuencia, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, se le reconoció personería.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Sucesión procesal

La sucesión procesal constituye un fenómeno en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio produce la alteración, sin solución de continuidad, de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

Es del caso advertir que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto...

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