Auto nº 11001-03-25-000-2016-00506-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408001

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00506-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2016-00506 - 00(2322 - 16)

Actor: RUBY E.M.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó la extensión de jurisprudencia

ASUNTO

1. Ha venido el proceso con el objeto de decidir el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, a través del cual se prescindió del trámite señalado en el inciso 2º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia pedida por la solicitante

ANTECEDENTES

2. El 31 de mayo de 2016, la señora R.E.M.F. inició el trámite para que se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 25000 23 25 000 2006 07509 01 (112-2009).

2.1 El auto suplicado

3. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por esta Sala el 26 de julio de 2018, por medio de la cual se dispuso i) prescindir del trámite previsto en el artículo 269, inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, (ii) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia y; (iii) ordenar la devolución de los anexos de la petición sin necesidad de desglose.

4. Para tomar la decisión, se consideró que « […] sería del caso decidir la solicitud de extensión de la jurisprudencia del epígrafe en los términos del artículo 269 del CPACA, si no fuera porque la Sala advierte que no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que no existe una postura jurisprudencial unificada por parte de la Corporación y subsiste divergencia acerca de la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la Corte Constitucional, lo que imposibilita continuar con el presente trámite.[…]»

5. Además, se señaló que « […] por lo tanto, no resulta conveniente para la administración de justicia, ni para sus destinatarios, desplegar las actuaciones necesarias para convocar a la realización de una audiencia dentro del asunto, cuando de antemano se avizora impróspera de cara a la ausencia de una posición unificada por parte de esta Colegiatura, motivo por el cual, por razones de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de su práctica y se rechazará por improcedente la solicitud del epígrafe […]»

2.2 El recurso de súplica

6. La recurrente pide que se revoque la decisión de 26 de julio de 2018 y como consecuencia, se suspenda el trámite del proceso hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita una decisión de fondo sobre el asunto y luego de ello, se proceda a fijar fecha para la realización de la audiencia y de alegatos y decisión, prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

7. Para sustentar su inconformidad, señaló que la decisión es contraria al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, pues luego de haber esperado una decisión de fondo respecto a una prestación tan importante como lo es la pensión de vejez, se le hace nugatorio su derecho por razones ajenas a su voluntad, desconociendo la diligencia de su actuación.

8. Manifestó que como quiera que existe divergencia entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la Sala encontró que no es posible realizar la audiencia prevista en el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en este caso lo que procedía era suspender el trámite del proceso hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emita decisión de fondo sobre este asunto y no rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

3.1 El problema jurídico

9. El problema jurídico que en el presente caso se plantea se circunscribe a determinar es si procede el recurso de súplica contra:

1. La decisión de prescindir de la audiencia consagrada en el artículo 269, inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011.y

2. La providencia que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

3.2 La normatividad aplicable

10. sería del caso resolver los problemas jurídicos planteados sino fuese porque ambos tienen por objeto suspender el trámite del proceso hasta tanto … (fl. 13)

Porque al momeno de ser presentado el recurso ya la situación reclamada por el . e n la cual se dispuso

En consecuencia….

La Ley 1437 de 2011, en el artículo 125, señala cómo se deben expedir las providencias en el trámite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al efecto dispone:

«Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del...

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