Auto nº 11001-03-06-000-2018-00192-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408013

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00192-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00192 - 00 (C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2017 la Directora de Control Fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha remitió al Procurador Provincial de Fusagasugá (Cundinamarca) cinco hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria en contra de los “funcionarios” de la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha (Cundinamarca).

2. El 24 de octubre de 2017 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá “trasladó” a la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro los hallazgos remitidos por la Contraloría Municipal de Soacha, porque de conformidad con el artículo 20, numeral 4°, y 24 de la Ley 1796 de 2016 es a quien le compete el control disciplinario de los curadores urbanos.

3. El 7 de mayo de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro negó competencia para investigar disciplinariamente al curador urbano No. 1 de Soacha, debido a que el régimen disciplinario establecido en la Ley 1796 de 2016, respecto de los curadores urbanos, se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad al 13 de julio de 2017 y los hallazgos de la Contraloría Municipal de Soacha son de situaciones acaecidas en fecha anterior.

Por lo anterior, ordenó: i)remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá; ii) “enviar a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá la queja disciplinaria, para continuar con su trámite” y iii) plantear conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en caso de que las dos autoridades referidas negaren competencia.

4. El 27 de agosto de 2018 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá negó competencia para ejercer el control disciplinario respecto del Curador Urbano No. 1 de Soacha y la remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la Ley 1796 de 2016 no precisó una regla de vigencia temporal respecto de la potestad disciplinaria que asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que atañe a los curadores urbanos.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto correspondiente en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Curaduría Urbana No. 1 de Soacha, a la Alcaldía de Soacha y a la Contraloría de Soacha, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

El 8 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Notariado y Registro allegó un memorial al expediente, mediante el que actualizó la dirección electrónica para efectos de las notificaciones que se causen.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La Superintendencia de Notariado y Registro

La Superintendencia de Notariado y Registro carece de competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre las actuaciones denunciadas por la Contraloría Municipal de Soacha, debido a la restricción temporal establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, que estableció que la entrada en vigencia de la ley fuese a partir de su promulgación, a excepción del título IV, que se refiere al régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos, el cual empezaría a regir un año después.

Como la norma que asigna a la Superintendencia el control disciplinario sobre los curadores urbanos se encuentra en el Título IV de la Ley 1796 de 2016, las conductas ocurridas antes del 13 de julio de 2017 corresponde investigarlas a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la regla de competencia contenida en el artículo 53 del Código Disciplinario Único, que le atribuye la potestad para investigar disciplinariamente a los particulares que ejerzan funciones públicas, como es el caso de los curadores urbanos.

El Curador Urbano No. 1 de Soacha

Sin argumentos, señaló que “quien debe conocer de este proceso es la Procuraduría General de la Nación”.

La Procuraduría Provincial de Fusagasugá no alegó

CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala y términos legales

Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”.

Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridad es del orden nacional: la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación .

Adicionalmente, se refiere a un asunto de carácter administrativo y recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, como es la indagación disciplinaria en contra del Curador Urbano No. 1 de Soacha, por los hallazgos que descubrió la Contraloría Municipal de Soacha, a través de la Auditoría Regular Vigencia 2016/PGA 2017.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán .

En consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

De tal suerte, la remisión al artículo 14 que se encuentra contenida en el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia constituye causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Problema jurídico planteado a la Sala

Para dirimir el conflicto de competencias planteado, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: una vez ha entrado en vigencia el título IV de la Ley 1796 de 2016, ¿la Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra llamada a adelantar las investigaciones disciplinarias respecto de hechos anteriores al 13 de julio de 2017, fecha en la que entró a regir dicho apartado de la ley?

De la respuesta a dicho interrogante depende que la indagación disciplinaria contra el Curador Urbano No. 1 de Soacha sea adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro o por la Procuraduría General de la Nación.

Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará dos temas: la definición legal de los curadores urbanos y el régimen disciplinario que les aplica y los criterios normativos sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, para lo cual se reitera lo expuesto sobre el particular en decisiones de 24 de octubre, radicado 11001-03-06-000-2018-00118-00 y de 25 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-06-000-2018-00158-00.

4. Análisis del conflicto planteado

a . Los curadores urbanos y su régimen disciplinario - Reiteración

De conformidad con la definición contenida en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003,...

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