Auto nº 11001-03-06-000-2018-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408053

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00068-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 8 -00 068- 00 (C)

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - y la Fiscalía General de la Nación - Oficina de Control Disciplinario.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1.El 29 de septiembre de 2017, la señora A.M.T. de G., presentó ante la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación una solicitud de vigilancia judicial al proceso No. 25181600407201680090, que cursa en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Choachí y F., por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación a la propiedad privada”, atribuidos por la denunciante al señor C.S.G. (folios 7 a 10).

2. El 5 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. DCD-0452, remitió la solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.D., invocando lo establecido en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

En dicha comunicación, la Fiscalía manifestó que, si bien el numeral 4º del artículo 20 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”) le otorgaba facultades a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno (hoy en día, Dirección de Control Disciplinario) de dicha entidad para realizar la vigilancia especial a las investigaciones penales adelantadas por los distintos fiscales, tal competencia no le corresponde actualmente a la Fiscalía, en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 16 del 2014, el cual reestructuró dicho organismo y no le asignó esta función a la Dirección de Control Disciplinario (folio 6).

3. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa corporación y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (folios 1 a 5).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó e dicto en la Secretaría de esta c orporación por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 17 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 18 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y a la señora A.M..T. de G. (folio 18 a 20).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que se recibieron alegatos o consideraciones de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 24 ) .

Con el oficio CSJCUO18-1057 del 22 de mayo de 2018, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura dio alcance a la solicitud presentada inicialmente a la Sala para resolver este conflicto negativo de competencias, con la intención de adicionar otros dos caso s que habían sido radicados o remitidos a ese consejo seccional e n l o s que solicitaba también ejercer la vigilancia judicial administrativa sobre investigaciones o procesos penales que estaban siendo tramitados por otros fiscales (folios 26 a 35).

Mediante a uto del 6 de junio de 201 8 , el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría , se solicitara a l Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca individualizar los casos que fueron señalados en la comunicación citada en el párrafo anterior (folios 37 a 39 ).

Asimismo, el C.P. ordenó, por intermedio de la Secretaría, que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial - para que allegara sus alegatos o consideraciones en relación con este conflicto, en atención a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos (folios 46 a 48).

En respuesta, el señor R.S.O., funcionario encargado de la Procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018, se limitó a manifestar que la petición interpuesta dentro del presente conflicto de competencias había sido remitida a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, con copia a la Personería Municipal de Choachí, Cundinamarca, con el fin de que esta autoridad practicara visita al proceso (folio 50).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos que expone para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio CSJCUO18-461 del 22 de febrero de 2018.

En dicha comunicación, manifiesta que los consejos seccionales de la judicatura no tienen la competencia para adelantar la vigilancia judicial administrativa o vigilancias especiales sobre los procesos penales que adelantan los fiscales delegados, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. PSAA 11 -8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar esa disposición. Según dicho acto administrativo, los consejos seccionales de la judicatura tienen la competencia para ejercer la función de vigilancia judicial administrativa respecto de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, a excepción de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Además, señaló que el Decreto 16 del 2014 determinó la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y, en el numeral 5 del artículo 4, señala que al Fiscal General le corresponde “[d]irigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados” (se resalta), por lo que es propia Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ejercer la vigilancia administrativa sobre las investigaciones penales que adelanten los diferentes fiscales delegados (folios 1 a 5 y 11 a 15).

Fiscalía General de la Nación

El Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación manifiesta, en sus alegatos, que la competencia para ejercer la vigilancia especial a las investigaciones penales se encontraba regulada en el artículo 20 de la Ley 938 de 2004, disposición que la asignaba a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno (hoy, Dirección de Control Disciplinario). Sin embargo, al expedirse el Decreto Ley 16 de 2014, que modificó la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, dicha función no fue asignada a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía, razón por la cual, dicha dependencia no puede ejercerla.

Además, indicó que, en su criterio, la competencia para cumplir dicha función está otorgada a las Procuradurías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, pues esa norma señala que tales dependencias deben ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de “vigilancia superior”, sobre las actuaciones judiciales, con fines preventivos y de control de gestión.

3. Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, mediante comunicación electrónica recibida en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2018, informó que la solicitud de vigilancia administrativa presentada por la señora Torres de G. fue remitida, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a la Personería Municipal de Choachí, Cundinamarca, para que adoptaran las medidas necesarias que permitieran dar respuesta a la señora A.M.T. de G. (folio 50).

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

P uede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento especial , consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta...

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