Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-10164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408117

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-10164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 25000-23-26-000-2008-10164-01(39969)

Actor: J.O.C.P.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Error judicial.

Subtema 1: Pérdida de investidura

Subtema 2: Antijuridicidad del daño

Sentencia: Revoca

La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el agente del Ministerio Público y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 23 de junio de 2010, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 decretó la pérdida de investidura del hoy demandante. Posteriormente, por vía de recurso extraordinario de revisión que éste interpusiera, la Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, infirmó la sentencia recurrida. Razón por lo que aduce que se le causo un daño antijurídico derivado del error judicial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor J.O.C.P. presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo de Estado - Dirección Nacional de Administración Judicial, con la pretensión de que se declarare que la demandada es responsable de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida en relación, producto del error judicial generado en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de éste.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones en síntesis, los siguientes:

El demandante había sido elegido el 26 de marzo de 2002 como Representante a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá para el periodo 2002 - 2006. El Consejo de Estado, por solicitud que presentara un ciudadano, decretó su pérdida de Investidura, por cuanto éste había sido elegido contralor distrital de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000 y permaneció en ejercicio del cargo hasta el 11 de febrero de 2001, y con ello incurrió en violación del Régimen de Inhabilidades, concretamente en la causal prevista en el inciso final del artículo 272 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993, por haberse inscrito como candidato al Congreso sin haber transcurrido un año desde la fecha en que dejó su cargo como contralor distrital.

Manifiesta el demandante que, inconforme con la decisión presentó Recurso Extraordinario de Revisión e invocó como causales para su procedencia las consagradas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, consistente en la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Precisó, que al resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de mayo de 2006 infirmó la sentencia en la que había decretado la pérdida de Investidura, advirtiendo que en relación con la prohibición establecida para el contralor departamental, distrital o municipal en el sentido de que no puede ser inscrito como candidato a cargos de elección popular dentro del año siguiente al cese de sus funciones, el artículo 272 no estableció una consecuencia jurídica especial y mucho menos la de pérdida de investidura del cargo de Congresista, en el evento en que alguno de éstos sea elegido. Conforme a lo dicho, la Sala Plena concluyó que la violación de la citada prohibición no constituye causal de pérdida de investidura de Congresista, pues de un lado, no es una de las contempladas en el artículo 183 de la Carta Política ni en normas especiales que expresamente señalen la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura; y, de otro, no hace parte del régimen de inhabilidades de los congresistas, dado que éste se encuentra conformado por los casos establecidos taxativamente en el artículo 179 de la Carta. Entonces si la Carta Política no señaló una consecuencia jurídica especial por el desconocimiento de la mencionada prohibición, como en la pérdida de investidura, el juzgador no puede deducirla por vía de interpretación.

Concluyó el actor que, mediante resolución MD 1138 del siete (7) de julio de 2006 (2006) la Mesa Directiva del Congreso de la República acató el fallo y resolvió llamarlo para tomar posesión del cargo de R. a la Cámara, por lo que solo ejerció funciones desde el 7 hasta el 19 de julio de 2006, es decir, por el período de trece (13) días.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que no se configuró el error jurisdiccional por cuanto la sentencia que decretó la pérdida de investidura se profirió con fundamento en las normas constitucionales que regían la materia y por lo tanto se encontraba ajustada a derecho, y fue el reflejo de un estudio armónico de las normas constitucionales especialmente los artículos 110, 179, 183 y 272 de la Carta Política.

Señaló que la sentencia que resolvió el recurso de revisión tuvo once salvamentos de voto, lo que significó que no había un criterio unificado dentro de la misma Sala Plena a la hora de decidir el asunto, pero que cada uno de ellos, por diferente que fuera e incluso excluyentes entre sí, estaba fundamentado en el ordenamiento jurídico y soportado en normas de carácter constitucional. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo de primera instancia el 23 de junio de 2010, en el que decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para empezar, declaró que la Nación - Rama Judicial no incurrió en error jurisdiccional en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2004, que declaró la pérdida de la investidura del actor, pues no correspondió a un desacierto legal, por el contrario se originaron en la libre y autónoma interpretación jurídica sobre el régimen de inhabilidades, evidenciándose un claro cambio jurisprudencial en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión y que infirmó la providencia recurrida, al entender que las causales de pérdida de investidura debían obedecer a una interpretación restrictiva de la Carta Política.

Señaló, que como en el escrito de demanda se dejó ver una queja sobre un eventual defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en resolverse el recurso de revisión, se examinó el actuar del Consejo de Estado en lo relacionado con los tiempos empleados frente a cada actuación surgida al interior del proceso, concluyendo que el obrar de la Alta Corporación fue ajustado y diligente dada la complejidad e importancia que el asunto revestía.

Precisó que si bien es cierto no se incurrió en un error judicial o en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en aplicación de los criterios legislativos definidos por la Ley 270 de 1996, se impone dilucidar si en aplicación del artículo 90 Superior se le causó un daño antijurídico al actor que no estaba obligado a soportar.

Encontró probado dentro del proceso que J.O.C.P. fue elegido para la Cámara de Representantes, como representante por la circunscripción electoral de Bogotá para el período 2002 - 2006; que tomó posesión de su cargo el 20 de julio de 2002, cargo que ejerció hasta el 23 de abril de 2003; que en cumplimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado perdió su investidura, por lo cual, consideró que el daño estaba plenamente demostrado.

Estimó el Tribunal que en el caso sub judice se encontró plenamente acreditado un daño antijurídico, por las razones siguientes: Halló demostrado que la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2004, que había declarado la perdida de investidura del congresista, adquirió fuerza ejecutoria y produjo plenos efectos, esto es, que el afectado dejó de ejercer la función pública para la cual había sido elegido popularmente y con las consecuencias jurídicas que dicha sanción conllevó.

El a quo consideró que, si bien es claro que el demandante estaba obligado a acatar el fallo judicial en firme y a soportar los efectos jurídicos adversos, esto es, los daños que éste produjo, con lo cual primae facie serían jurídicos; lo cierto es que a raíz del recurso extraordinario de revisión presentado por el propio afectado ante la misma Corporación, logró que dicha decisión fuera infirmada, esto es, que desapareciera del orden jurídico y, por ende, los efectos dañosos que produjo se tornaron en antijurídicos. Es decir, es perfectamente claro que la sentencia revisada dejó de existir como tal, para ser reemplazada por otra en su integridad.

En consecuencia, los iniciales daños jurídicos que el actor estaba obligado a soportar por virtud de una sentencia judicial en firme, se tornaron en antijurídicos, lo cual condujo a concluir que el afectado no estaba en la obligación de soportarlos, toda vez que desapareció del universo jurídico una decisión judicial que los legitimaba. Así las cosas, el daño sufrido por el demandante era claramente antijurídico.

Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a determinar si dicho daño era imputable a la entidad demandada. Al respecto, encontró plenamente probado que fue la decisión de sus agentes la directa causante del daño. Y si bien no existió ningún reproche a la conducta del órgano judicial...

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