Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408201

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00084-01(4140-15)

Actor: A.D. DE LOS REYES CABARCAS

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de diferencia salarial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 35-40). El señor A.D. de los R.C., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)El actor aspira a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por el que el accionado le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir del 1.° de enero de 2002, en calidad de celador, grado 2 A, nivel asistencial, y las diferencias salariales dejadas de percibir, durante el período comprendido entre 2002 y 2013, por haberse inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005.

2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a cancelarle la prima técnica por evaluación del desempeño, desde el primero de enero de 2002, y las sumas dejadas de percibir, entre 2002 y 2013, por la falta de aplicación de los decretos antes relacionados.

3) Que se reconozca la indexación de todos y cada uno de los valores por cancelar, así como los intereses que correspondan.

4) Que se condene en costas y agencias en derecho.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 36-37). Relata el actor que se vinculó en la Institución Educativa San Joaquín, de Valledupar (Cesar), como celador, grado 2 A, en propiedad, desde el 17 de enero de 1996, y hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2014) ha prestado servicios durante más de 17 [18] años, y ha obtenido en su desempeño calificación superior al 90%.

Dice que la Administración no le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos entre 2002 y 2012, al inaplicar los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005.

Señala que los valores de la asignación básica para los mentados años son los que se muestran, a continuación:

Año

Norma

Nivel

Asignación

2002

Art. 1° del Decreto 693 de 2002

Asistencial

1.237.255

2003

Art. 1° del Decreto 3573 de 2003

Asistencial

1.307.779

2004

Art. 1° del Decreto 4177 de 2004

Asistencial

1.374.476

2005

Art. 1° del Decreto 941 de 2005

Asistencial

1.450.073

2006

Art. 1° del Decreto 398 de 2006

Asistencial

1.522.577

2007

Art. 1° del Decreto 627 de 2007

Asistencial

1.591.093

2008

Art. 1° del Decreto 667 de 2008

Asistencial

1.681.627

2009

Art. 1° del Decreto 732 de 2009

Asistencial

1.810.608

2010

Art. 1° del Decreto 1397 de 2010

Asistencial

1.846.821

2011

Art. 7° del Decreto 1048 de 2011

Asistencial

1.905.366

2012

Art. 7° del Decreto 840 de 2012

Asistencial

2.000.635

2013

Art. 7° del Decreto 1015 de 2013

Asistencial

2.069.457

Y, por último, expone que la oficina de talento humano municipal no le ha dado, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica ahora solicitada, el mismo trato dado a otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, a q uienes ya se les cancela dicha prestación. Se citan como ejemplo, los señores A.A.A.S., a quien se le reconoció a través de Decreto 125 de 14 de abril de 2010, y al señor J.E.D.G..

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1,2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Polí tica; 5 de la Ley 6.ª de 1945, y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012 (prima técnica), y 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005 (salarios).

El concepto de la violación reside, en esencia, en que la prima técnica ha sido regulada por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012, en que se establece que puede ser reconocida a los servidores territoriales; pero el ente accionado, a pesar de que se cumplen los requisitos exigidos, no la otorga. También alega que el salario que se debe percibir es el instituido en los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005, y no en el orden municipal.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 72-76). La entidad accionada arguye que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, se pronunció sobre el alcance del artículo 150, numeral 19, letra e), de la Constitución Política, que estatuyó que corresponde única y exclusivamente al Gobierno nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, en seguimiento de los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En efecto, las asambleas y los concejos deben determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los gobernadores y alcaldes, los emolumentos de los empleos sujetos a ellos, que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos señalados por el Gobierno nacional.

Por consiguiente , el reconocimiento de las primas de antigüedad, profesional y técnica, prestaciones respecto de las cuales el concejo carece de atribuciones , tanto par a crearlas como para regularlas; de ahí que las pretensiones de la demanda no prosperan y los a cuerdos que las contemplan resultan inaplicables por incompetencia.

Propuso las excepciones de inexistencia de normas violadas y la prescripción de las acreencias laborales que reclama el demandante.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 13 de agosto de 2015, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, al estimar, en síntesis, que el actor, por ser un empleado territorial, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que, a partir de la sentencia de 19 de marzo de 1998, de esta Corporación, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente:11955, con ponencia del consejero S.E.C., se decretó la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en el que se hacía extensivo el reconocimiento de la mencionada prestación a los empleados del nivel territorial, y se precisó que solo comprende a los empleados públicos del orden nacional.

Por otra parte, en cuanto a las diferencias salariales, se determinó que, al analizar cada una de las asignaciones básicas establecidas desde el 2002 al demandante, en el empleo de celador grado 2 A, nivel asistencial, y de compararlas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales de los que pretende su nivelación, la Administración municipal en ningún momento superó tales limitaciones.

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que pide que se revoque y lo circunscribe a que su segunda pretensión de condenar al ente accionado a reconocer y cancelar, a título de restablecimiento del derecho, la diferencia salarial dejada de reconocer en cada uno de los años comprendidos desde el 2002 hasta el 2013, por haberse inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 41 77 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005, se refiere a que esta menciona los menores valores reconocidos en la asignación básica mensual, a partir de enero de 2002, «lo cual implica cotejar los valores reconocidos con los límites fijados en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y mencionados en la pretensión antes trascrita».

Agrega: «se reitera el ejercicio que se debió haber realizado era cotejar las sumas reconocidas con los límites establecidos en los decretos nacionales, a fin de verificar si era o no cierto que las reconocidas eran inferiores a las de los mencionados decretos, para que a partir de allí buscar la justificación para no sujetarse a dichos límites» (ff. 343-344).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido ...

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