Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408297

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.E.R.N.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 63001-23-31-000-2008-00102-01(41940)

Actor: P.A.D.B. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falla del servicio

Subtema 1: Accidente de tránsito

Subtema 2: Falta de señalización y mantenimiento de vías

A la Sala corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 31 de marzo de 2011. Por medio de esta se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.B.D.O. se movilizaba en una motocicleta cuando cayó en un hueco existente en la vía, hecho que le causó lesiones que a la postre derivaron en su muerte.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

P.A.D.B., M.M.B.A., A.R.O. de D., H.D.O., M.A.D. de Q., L.D. de G. y A.A. de B., el día 1 de julio de 2008, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Armenia con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de J.B.D.O..

Solicitaron condenas por perjuicios morales, el daño a la vida de relación por el padecimiento sufrido entre la fecha del accidente y la muerte, los perjucios materiales en la modalidad de lucro cesante, intereses remuneratorios y moratorios sobre las condenas y subsidiariamente al pago de perjuicios en abstracto.

La parte actora expuso, como fundamento fáctico de sus pretensiones, que el día 6 de abril de 2008 a las 19:00 horas, el señor J.B.D.O. se desplazaba en su motocicleta por la vía que del barrio C. conduce al barrio Zuldemaida en la ciudad de Armenia, cuando a la altura del sitio conocido como “la baga”, sufrió un aparatoso accidente al caer en un hueco existente en la vía, cuyas dimensiones eran de 2,07 metros de largo por 0,90 de ancho.

El accidente le produjo un trauma craneoencefálico severo que le ocasionó la muerte el día 14 de abril de 2008.

Arguyó la parte demandante que el hueco a pesar de sus grandes dimensiones no tenía señalización alguna para prevenir a los usuarios de la vía, lo que evidenció la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente municipal, erigiéndose la muerte de D.O. en un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el ente territorial.

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda el día 26 de agosto de 2008. En su momento, el municipio de Armenia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se probó la responsabilidad de la administración municipal por la muerte de J.B.D.O. sucedida el 14 de abril de 2008 y que esta fuera consecuencia del hecho acaecido el 6 de abril de 2008.

Propuso, el municipio, la exceptiva de culpa de la víctima con fundamento en que la conducción es una actividad peligrosa en cuya virtud, quien conduce un medio de transporte motorizado, debe adoptar medidas de seguridad y precaución, así como conducir a una velocidad moderada que le permita estar atento a los obstáculos de la vía. Señaló que el señor J.B.D.O. no portaba casco y se encontraba en estado de embriaguez.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el demandante presentó escrito en el que reiteró los fundamentos que expuso en la demanda para sustento de sus pretensiones. En igual sentido, la parte demandada reiteró los fundamentos esbozados como defensa en la contestación del libelo inicial.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2011, por la que declaró administrativamente responsable al municipio de Armenia, condenándole al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal dio por probado que la administración no honró su deber de cuidado de las vías públicas, omitió la toma de medidas pertinentes para alertar sobre el peligro que generaba el estado de la vía por falta de mantenimiento, y encontró, por tanto, acreditada la falla del servicio por parte de la entidad.

A juicio del Tribunal, la causa adecuada y eficiente para la producción del daño antijurídico no fue la actuación del conductor sino la falta de mantenimiento necesario de la vía y principalmente la falta de señalización, por lo que en su criterio quedó demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio.

2.4. La apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, particularmente, i) que se condene a la totalidad de los perjuicios morales deprecados, pues, en su sentir, lo concedido por este concepto no corresponde a la intensidad del daño sufrido; ii) conceder a la sucesión de J.B.D.O., los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daños a la vida en relación que aquel sufrió durante el tiempo en que padeció la agonía.

Por su parte, la demandada presentó recurso de apelación con la pretensión de que la sentencia de primera instancia sea revocada. El sustrato del recurso residió en que, en su criterio, i) el municipio no incurrió en conducta omisiva por el mantenimiento y conservación de la vía, toda vez que de acuerdo al Plan de Desarrollo 2008-2011, tomó en consideración las partidas necesarias para el mantenimiento de la malla vial y la Secretaría de Infraestructura celebró diferentes contratos sobre dicha vía, con ese objeto; ii) ante la actividad peligrosa de conducción el régimen a aplicar debió ser el de responsabilidad objetiva porque el factor de imputación estuvo derivado de la realización directa de esa actividad por parte de J.B.D.O. y el municipio no participó en la ejecución del hecho generador; iii) no debió condenarse a pagar perjuicios morales a los hermanos mayores y a la suegra de J.B.D.O., porque estos debieron probar la relación afectiva que existía entre ellos y la víctima.

Antes de resolver sobre la admisión del recurso de pelación, el Tribunal citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la que tuvo lugar el 21 de junio de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.

El Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de junio de 2011, concedió el recurso de apelación presentado por las partes.

2.5. Trámite en segunda instancia

El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2011.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El profesional en derecho J.C.M.V. presentó memoriales el 19 de abril y el 31 de mayo de 2017, solicitando la sucesión procesal de las demandantes señoras A.A. de B. y A.R.O. de D., fallecidas el 30 de agosto de 2012 y el 5 de mayo de 2013 respectivamente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, supera el monto exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

3.1.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño acaeció el 6 de abril de 2008, fecha en la que el señor J.B.D.O. se accidentó en su motocicleta, de conformidad con los hechos descritos en esta providencia, lo cual le ocasionó la muerte el 14 de abril de 2008. La demanda se presentó el 1 de julio de 2008. En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.1.3. Legitimación para la causa

El señor J.B.D.O. es la víctima directa del accidente de tránsito que ocasionó su fallecimiento el 14 de abril de 2008. Los demandantes acreditaron parentesco así: i) M.M.B.A., es su cónyuge, acreditado esto con la copia auténtica del registro civil de matrimonio; ii) P.A.D.B. en su calidad de hija, condición acreditada con la copia auténtica del registro civil de nacimiento; iii) L.D. de G., en su calidad de hermana de la víctima,; iv) A.R.O. de D. madre de la víctima; v) H.D.O. en su calidad de hermano de la víctima; vi) M.A.D. de Q. en su calidad de hermana de la víctima y, vi) A.A. de B. en su calidad de suegra de la víctima. Frente a esta última obran los testimonios de R.A.A.E., M.I.S.M. y M.T.O. de A., quienes señalaron el dolor y la congoja que le produjo la muerte de J.B.D.O..

Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la muerte del señor J.B.D.O. ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge, hija, hermanos, suegra y que, por tanto aquella como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa.

En este punto debe resolver la Sala la solicitud formulada, a...

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