Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408309

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01187-01(41679)

Actor: MISAELINA BARRERA DE MOLANO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MACHETÁ - ALCALDÍA DE MACHETÁ - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Daños por construcción de obra pública

Subtema 2: Falta de prueba del daño

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El inmueble propiedad de M.B. de M. presentó filtraciones como consecuencia de la construcción de unas lagunas de oxidación, que fueron contratadas en virtud de un convenio celebrado entre el municipio de Machetá y la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca -CAR-.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.B. de Molano y Á.C.M.D., presentaron el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Machetá - Alcaldía Municipal de Machetá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, con la pretensión de que se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales, a ellos causados, como consecuencia de la construcción de las piscinas de oxidación del municipio de Machetá.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el inmueble denominado “el placer”, de propiedad de la señora M.B., presentó filtraciones como consecuencia de una obra contratada en virtud de un convenio celebrado entre el municipio de Machetá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para la construcción de lagunas de oxidación para la planta de tratamiento de depuración de las aguas residuales que provenían del casco urbano del municipio de Machetá.

Como consecuencia de las filtraciones, las aguas y el pasto resultaron contaminados, y los semovientes que se encontraban en el predio murieron debido a una enfermedad llamada “fasciola hepática”, a pesar de haber sido sometidos a tratamiento veterinario.

Igualmente, en el predio se estaba adelantando la construcción de una casa de campo que debió ser suspendida, lo que ocasionó, además, una separación del núcleo familiar, pues la señora M. presentó problemas de salud también a causa de las lagunas, y se vió obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

El municipio de M. contestó la demanda con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no existía relación directa entre los hechos relatados y los supuestos daños.

Sobre los daños, sostuvo lo siguiente:

“Son todos prefabricados por la actora y su abogado. Son falsas las supuestas enfermedades invocadas en los familiares de la actora y su ganado. Todo es prefabricado, con lo cual podrían incurrir en fraude procesal. De existir filtraciones, están muy lejos de las dimensiones aludidas por la demanda, y sus consecuencias han sido malintencionadamente exageradas con oscuros propósitos (…)”.

Sostuvo, además, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, entidad encargada de dar las explicaciones técnicas del asunto, expondría los alcances de las filtraciones que se presentaban en el predio, el que ni siquiera, dijo, es de propiedad de la señora M..

Sobre los documentos aportados con la demanda, tales como exámenes médicos, y de laboratorio del terreno, aseveró que no tenían la virtualidad de ser valorados como pruebas, pues habían sido pruebas tomadas sin conocimiento de la contraparte, y pudieron haber sido manipulados.

Como excepciones, propuso inexistencia de la obligación, caducidad, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, inexistencia del derecho reclamado, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones e ilegitimidad de la personería de la parte demandante.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la CAR no había construido la planta de tratamiento de aguas, ni las piscinas o lagunas de oxidación, sino que había sido una obra realizada por el municipio de Machetá, y que esta solo había cofinanciado la obra, en virtud de las funciones que le otorgaba el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Como excepciones, propuso ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder, ineptitud formal de la demanda por no haberse establecido en forma razonada la cuantía, ausencia de solidaridad de la Corporación Autónoma, cumplimiento de las obligaciones de la CAR e ineptitud formal de la demanda, por no especificar en la demanda su naturaleza jurídica.

Surtida la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, quien reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y EL MUNICPIO (sic) DE MACHETÁ, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor ÁNGEL CUSTODIO MOLANO.

TERCERO: Declarar probada la Responsabilidad Extracontractual del Estado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE MACHETÁ, a pagar a favor de la Señora Misaelina Barrera, la suma de cincuenta (20) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al valor de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000), por concepto de perjuicios fisiológicos.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

(…)”.

En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Á.C.M., pues no acreditó la calidad de cónyuge o compañero permanente de la señora M.B., y además, tampoco probó la titularidad del derecho de dominio del predio denominado “El Placer”.

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal concluyó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR era una entidad que, por mandato legal, tenía la obligación de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente. De esa forma, le correspondía como parte integrante del Estado, el cumplimiento de los preceptos constitucionales y buscar las soluciones a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental que se presentaban en el caso, máxime cuando existía el convenio interadministrativo 461 suscrito con el municipio de Machetá, en el que la CAR tenía como una de sus funciones, la de administrar en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, por lo que le fueron delegadas entre otras facultades las de conceder, reglamentar, suspender o regular el uso de las aguas superficiales y subterráneas, así como de evitar la degradación de su calidad.

Destacó, que las lagunas de oxidación fueron construidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, dar adecuado funcionamiento a los recursos hídricos y preservar la calidad de las aguas de uso público, por tanto, no puede sustraerse la Corporación Autónoma Regional CAR, de la imputación de responsabilidad en el caso en concreto por cuanto, no sólo por destinar los recursos para la construcción del sistema de tratamiento de aguas al municipio de Machetá cesó su intervención en la construcción de las lagunas de oxidación (…)”, pues le correspondía prestar la interventoría y supervisar la construcción del sistema de tratamiento de aguas, además de asesorar al municipio con la asistencia técnica necesaria y mantener la vigilancia y monitoreo a través de la toma de muestras periódicas, con el objetivo de garantizar su óptimo funcionamiento. Incluso, señaló que su responsabilidad continuaba hasta después de construirse la planta.

Respecto al daño consistente en las afectaciones de salud sufridas por la señora Misaelina, estimó que no se encontró probado, pues los medios de convicción arrimados al plenario, no permitían establecer con certeza que las supuestas afectaciones hubieran sido causadas por las aguas de la laguna de oxidación.

En lo referente a la muerte de los semovientes de su propiedad, tampoco se pudo establecer que la enfermedad fasciola hepática hubiera sido causada por las aguas contaminadas de las lagunas de oxidación, además, señaló, que tampoco se acreditó que fueran de propiedad de la señora M..

Sobre las filtraciones de agua, el tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado al plenario, y determinó que hubo omisión por parte de los demandados en el mantenimiento de las lagunas de oxidación y su correcto funcionamiento, lo que ocasionó las filtraciones del terreno; por tal motivo, puso de presente el incumplimiento de los deberes del convenio 4612 de 1996, tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- como por el municipio de Machetá.

En cuanto a la...

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