Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408365

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001-03-26-000-2017-00022-00(58705)

Actor : AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI

Demandado : UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA

REFERENCIA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Caducidad, falta de jurisdicción o de competencia. CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Requisito de procedibilidad. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS-Eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o la Constitución o la ley no permiten que el asunto sea resuelto en sede de arbitraje. FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS-El Tribunal Arbitral se pronuncia sobre un asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. LITISCONSORCIO NECESARIO-El juez no puede adoptar la decisión sin vincular a todas las personas que integran las partes del proceso. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO-La decisión se extiende a los titulares de la relación sustancial pero su vinculación al proceso no es necesaria para fallar. UNIÓN TEMPORAL-Solidaridad por pasiva. INDEBIDA REPRESENTACIÓN-Solo puede ser alegada por el afectado. ANALOGÍA-No se aplica en normas procesales. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Procede cuando la nulidad absoluta esté plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. UNIONES TEMPORALES-Sus miembros son solidariamente responsables. OBLIGACIONES SOLIDARIAS-El litisconsorcio es cuasinecesario. CAUSAL 4 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012-Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. AGENCIA OFICIOSA-No procede en el recurso de anulación. NORMAS PROCESALES-Por ser de orden público no es procedente su aplicación analógica. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se evalúa la aplicación de las normas por parte del Tribunal Arbitral. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se evalúan etapas procesales distintas al fallo. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563- Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Cuando no se reúnen los presupuestos para declarar debe interponerse la causal de falta de competencia y no de incongruencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DECLARADO NULO-Es una decisión consecuencial de su nulidad por lo que no vulnera el principio de congruencia. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUAL ANDINO DE JUSTICIA-Es causal de anulación de laudo arbitrales cuando no se solicita y las normas andinas son aplicables al caso.

La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por L.F.S.M., la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, el agente oficioso de los herederos indeterminados de L.H.S., N.B.D. de Solarte y M.V.S.D. en contra del laudo de 25 de noviembre de 2016.

SINTESIS DEL CASO

L.F.S.M., N.B.D. de Solarte, M.V.S.D., la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y el agente oficioso de los herederos indeterminados de L.H.S. interpusieron recursos de anulación en contra del laudo del 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato de concesión nº. 005 de 1999 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca.

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 1999, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C. celebraron el contrato de concesión nº. 005, cuyo objeto era la ejecución del proyecto “M.V.d.V.d.C. y Cauca”. Posteriormente, el contrato fue cedido al Instituto Nacional de Concesiones-INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura-ANI). Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 62.8 del contrato de concesión nº. 005 de 1999.

El 28 de noviembre de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda el 7 de marzo de 2014, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con ocasión del contrato. La demanda fue reformada. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que se desequilibró la ecuación financiera del contrato como consecuencia de los modelos financieros elaborados para la suscripción del contrato adicional nº. 13 y su otrosí nº. 2, los cuales son nulos por ser contrarios a la ley. Agregó que existió un desplazamiento en la ejecución de las obras objeto de dichos acuerdos y de los contratos adicionales nº. 6 y 8.

El 7 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se inadmitió la demanda. El 1 abril de 2014, la convocante subsanó la demanda y el 8 de abril siguiente el Tribunal de Arbitramento la admitió y ordenó su notificación. Los convocados, en la contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de contrato no cumplido.

El 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que el contrato adicional nº. 13 y sus otrosíes eran nulos porque se celebraron contra la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Los convocados en sus recursos de anulación propusieron las causales de los numerales 2º, 4º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y alegaron que se omitió la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables al caso. Las razones de los recursos, oposición y análisis de las causales se harán en la parte considerativa de esta providencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión nº. 005, celebrado el 29 de enero de 1999, en el cual una de las partes es una entidad pública.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, previstas en los numerales 2º, 4º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la relativa a la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables al caso.

El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales

2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.

Primer cargo: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.” (Numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Sustentación

Luis Fernando Solarte Marcillo esgrimió que el Tribunal Arbitral no tenía competencia para declarar la nulidad absoluta del contrato adicional nº. 13 y de sus otrosíes, pues no se emplazaron a los herederos indeterminados ni a la sociedad Sideco Americana S.A., la cual hacía parte de la Unión Temporal al momento en el que se celebró el contrato adicional nº. 13.

Oposición

La convocante y la Agencia Nacional de Defensa jurídica expusieron que Sideco Americana S.A. cedió su posición contractual, que el litisconsorcio era cuasinecesario, que no debían citarse los herederos indeterminados de L.H.S. pues concluyó la sucesión del causante y que los recursos interpuestos contra el auto mediante el cual el Tribunal Arbitral asumió competencia, no se fundaron en los motivos alegados como causal de anulación.

N.B.D. de Solarte y M.V.S.D. indicaron que ambas partes contratantes fueron citadas en el proceso, que el recurrente carecía de legitimación y que no se cumplió con el requisito de procedibilidad para alegar esta causal.

Análisis de la Sala

3. La causal contenida en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 hace referencia a la caducidad del medio de control, la falta de jurisdicción o de competencia. Más allá de las discusiones doctrinales sobre la naturaleza jurídica del arbitramento, es claro que la jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial. Esta última es el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento, conforme al artículo 3 de la Ley 1563 de 2012...

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