Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408389

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)

Actor: A.J.L.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC . FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 8 de junio del 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de junio del 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor A.J.L.L..

ANTECEDENTES.

DEMANDA.

2. El señor A.J.L.L., presentó demanda contra Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20155660531021-MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-JED-DIPER-NOM-1-10 de fecha 12 de junio de 2015 mediante el cual, se le negó el reajuste de los salarios que le fueron reconocidos por parte de la accionada, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento al salario con aplicación de Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes salariales con fundamento en la Ley 4ª de 1992, a partir de 1997 y hasta el 30 de junio de 2014.

3. Solicita se ordene entonces el reajuste de los salarios, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la liquidación y se disponga el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de salario desde el año 1997 y hasta el 30 de junio de 2014.

4. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS

6. Alegó que el salario y la asignación de retiro del personal activo y retirado de la fuerza pública, vienen siendo reajustados anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

7. Adujo que en el artículo 53 de la Carta Superior contempla que la remuneración debe ser mínima y móvil, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de tal manera que, los salarios y las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante de que habla la constitución.

8. Sostuvo que su salario para las vigencias 1997 a 2014 fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en los artículos y de la Ley 4ª de 1992, norma que dispone que no podrán ser desmejorados los salarios, de tal suerte que, al realizar un comparativo entre el incremento realizado a los trabajadores del régimen general respecto del efectuado al actor, arroja unas diferencias en su contra.

9. Indicó que a través de petición presentada ante la entidad demandada el 8 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación y reajuste de sus salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, la cual fue resuelta negativamente a través del acto acusado suscrito por el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejercito Nacional; aduciendo que el reajuste de los salarios se efectúa a partir de los incrementos que el Gobierno Nacional ordena para cada vigencia fiscal mediante los decretos respectivos, los cuales no contemplan lo reclamado por el actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

10. Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: De orden Constitucional los artículos: 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53. De orden legal los artículos 2° de la Ley 4ª de 1992, 1° de la Ley 238 de 1995, y 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

11. Alega el actor como primer cargo de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional desconoce la supremacía de la constitución, toda vez que, lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, dejando la accionada de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fija los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.

12. Refiere como segundo cargo de nulidad, que el acto acusado fue falsamente motivado por cuanto en su sentir, no existe correspondencia entre la decisión adoptada en él por la entidad demandada y los motivos que adujo para ello.

13. Arguye que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contrario, encontrándose por consiguiente, que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC del año anterior.

14. De otra parte, manifiesta que la demandada al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo y desigual, al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, lo cual desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo del salario, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico ya mencionado.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

15. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que no se encuentra viciado de falsa motivación, ni resulta contrario a las disposiciones aplicables a la situación del accionante, quien para la fecha de los hechos de la demanda se encontraba en servicio activo.

16. Expuso que la reliquidación de los salarios pretendida por el actor es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas disposiciones hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo, los cuales se efectúan en aplicación de la escala gradual porcentual a través de los decretos de aumento que expide anualmente el Gobierno Nacional para ello.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General.

18. Señaló que el salario para los miembros de la Fuerza Pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el Índice de Precios al Consumidor.

19. En ese orden de ideas, como el actor para los años 1997 a 2014 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

EL RECURSO DE APELACIÓN

20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia insistiendo que, el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.

21. Reitera que para los años 1997 a 2014, los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementaron en un porcentaje inferior al del IPC creando un desmejoramiento progresivo en su salario.

22. De otra parte, alega que el derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo al índice de precios al consumidor, lo que a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo al aludido índice económico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

23. La parte demandante presentó memorial de alegaciones finales pero básicamente trascribió lo expuesto en el escrito de alzada.

24. La accionada aunque allegó escrito de alegatos finales, no aportó el poder que faculta a quien suscribió dicho documento.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

25. La representante del Ministerio Público...

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