Sentencia nº 50001-23-33-000-2009-00316-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408397

Sentencia nº 50001-23-33-000-2009-00316-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE INTERINO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento

El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. la Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina, por vinculación temporal, o bajo la figura de las órdenes de autorizaciones laborales, o de servicios por hora cátedra, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues como ya se ha expuesto, estos docentes ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, se considera como relevante, que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. El tiempo servido como docente en programas de “soluciones educativas” debe tomarse como servido en educación primaria en entidades territoriales, razón por la cual es posible computarlo para efectos de acreditar el requisito de tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia. La interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de agosto de 1977), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 19 de febrero de 2006, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-33-000-2009-00316-02 ( 2470-15 )

Actor: OFELMINA PINEDA ESPINOSA

D emandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO - ORIGEN DE LOS RECURSOS - VALIDEZ DE LOS SERVICIOS DOCENTES POR HORAS CÁTEDRA Y COMO DOCENTE DEL PROGRAMA “SOLUCIONES EDUCATIVAS”. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ofelmina Pineda Espinosa contra la Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP., encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones .

2. La señora O.P.E., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 53441 de 10 de octubre de 2006 y 02766 de 27 de enero de 2009, proferidas por la Asesora de la Gerencia General y el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - EICE, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia, última que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de cumplir el status de pensionado, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.

2.2 Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

5. Señaló, que nació el 19 de febrero de 1956, y que prestó sus servicios como docente territorial por más de veinte (20) años, con posesión antes del 31 de diciembre de 1980.

6. Afirmó, que inició labores como docente de primaria al servicio del Departamento del Meta en el Colegio Básico Marco Fidel Suárez del Municipio de Villavicencio, donde laboró desde el 28 de abril hasta el 24 de junio de 1977.

7. Sostuvo, que posteriormente, laboró como Docente de secundaria en el Colegio Departamental San Juan Bosco del Municipio de El Castillo (Meta), entre el 16 de agosto de 1977 hasta el 11 de abril de 1984.

8. Agregó, que luego trabajó como «Docente por Soluciones Educativas» , dependiente de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá para prestar sus servicios en el Municipio de Milán en la Escuela San Antonio de Getuchá desde el 9 de septiembre de 1993 al 29 de octubre de 1996 y en el Colegio L.H.T.T., en el Municipio de Puerto Rico del 30 de octubre de 1996 al 31 de agosto de 1998, fecha en la cual fue trasladada al Departamento del Meta. Dijo que esta vinculación se dio a través de contratos que se realizaban a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de noviembre de cada año.

9. Indicó, que fue nombrada en propiedad como docente de secundaria por traslado al Departamento del Caquetá para prestar sus servicios en la Unidad Educativa Dinamarca y en el Colegio Básico 20 de julio en el Municipio de Acacías (Meta), cargo que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 21 de marzo de 2006, de manera que completó 23 años, 11 meses y 4 días en el servicio docente.

10. Expresó, que al estimar que tenía un derecho adquirido para que le fuera reconocida la pensión gracia, mediante radicado 10422 de 2006, la solicitó a la U.G.P.P; no obstante, el derecho le fue negado, a través de la Resolución 53441 de 10 de octubre de 2006.

11. Informó, que frente a la negativa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución 02766 de 27 de enero de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas su partes el acto inicial, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicio laborados en el Departamento de Caquetá del 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 no pueden tomarse en cuenta porque tienen la calidad de nacionales.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Los artículos ,, , , , 13, 23, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y, la Ley 114 de 1913, artículo 1°, Ley 116 de 1928, artículo 6°, Ley 37 de 1933 artículo 3°, inciso 2° y, Ley 91 de 1989, artículo 1°, inciso 3º, Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3°, Ley 115 de 1994, artículo 115 y Ley 715 de 2001, artículo 9°.

14. Sostuvo, que los actos administrativos demandados vulneraron el contenido de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que establecen los requisitos para obtener el derecho a la pensión gracia porque la demandante prestó sus servicios conforme a la prescripción solicitada por el legislador, es decir, como docente oficial en establecimientos oficiales del orden territorial y cumplió 50 años.

15. Agregó, que la actuación demandada vulneró el inciso 3° del artículo de la Ley 91 de 1989, pues desconoció que la demandante se encuentra inmersa en el proceso de nacionalización de la educación que comenzó con el 1° de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980 y que la mencionada norma conservó el carácter de nacionalizado a quienes tuvieran para esa época vinculación con el municipio, departamento o distrito.

16. Alegó, que conforme al artículo 9° de la Ley 715 de 2001 que establece el carácter de las instituciones educativas, la demandante es docente del orden territorial, no nacional.

17. Dijo, que la entidad le dio el carácter de nacional a los tiempos comprendidos entre el 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 laborados en el Departamento del Caquetá, desconociendo que esa vinculación fue del orden departamental, vinculado mediante contrato como docente por «Soluciones educativas», tiempo que tienen el carácter de nacionalizado en una entidad del orden territorial.

2.4 Contestación de la demanda .

18. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que los tiempos comprendidos y prestados para el Departamento del Caquetá desde el 23 de marzo de 1987 al 30 de agosto de 1998 son del...

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