Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408425

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00268-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00268-00

Actor: CONGELADOS AGRÍCOLAS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Referencia: Comparación entre marca nominativa y marca mixta. Palabra descriptivas y de uso común. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Congelados Agrícolas S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44240 de 31 de agosto de 2009, 52877 de 21 de octubre de 2009 y 66659 de 23 de diciembre de 2009.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Congelados Agrícolas S.A. (CONGELAGRO S.A), en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44240 de 31 de agosto de 2009, “Por la cual se niega un registro”, 52877 de 21 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la resolución núm. 66659 de 23 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones declararon “[…] infundada la oposición presentada por la sociedad CONGELAGRO S.A. […]” y concedieron el registro de la marca nominativa PAPIALPA solicitado por la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Productos para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, en consecuencia, que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa PAPIALPA para identificar productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio (sic) de 2009, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Delegatura de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada una oposición y concedió el registro de una marca ALPIPAPA (sic) (nominativa), para identificar "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles", productos de la clase 29 de la clasificación internacional, en favor de la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda.

2. Se anule igualmente la resolución No. 52877 del 21 de octubre de 2009, por medio de la cual, al resolverse el recurso de reposición, se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio (sic) de 2009.

3. Declarar la nulidad 66659 de 23 de diciembre de 2009, por medio de la cual, al resolverse el recurso de apelación, se confirma la decisión de contenida en la Resolución No. 44240 del 09 (sic) de junio (sic) de 2009.

4. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas en los numerales anteriores, se ordene, mediante oficio, a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca ALPIPAPA (sic), clase 29, con certificado de registro 393500, solicitud que fue tramitada bajo el expediente No. 09.014812 […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. La Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., el 16 de febrero de 2009, presentó “[…] la solicitud de registro de la marca PAPIALPA para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional, "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles' […]”.

4.2. La mencionada solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo núm. 09-14812 y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 602.

4.3. La parte demandante, en la respectiva oportunidad, presentó oposición contra “[…] la solicitud de registro de la marca referida, con fundamento en la causal consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En su concepto, la marca solicitada es confundible con las marcas RAPI PAPA registradas en clase 29 de su titularidad […]”.

4.4. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca nominativa PAPIALPA, cuyo titular es la Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009.

4.6. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 52877 de 21 de octubre de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009 y conceder el recurso de apelación.

4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 66659 de 23 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 44240 de 31 de agosto de 2009.

Normas violadas

5. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración del artículo 136, literal a), de la Decisión 486.

Concepto de la violación

6. La demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación:

6.1. Afirmó que la parte demandada desconoció el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, al conceder el registro de la marca nominativa PAPIALPA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, “[…] por cuanto la misma infringe los derechos al uso en exclusiva sobre la marca RAPI PAPA, previamente registrada por Congelagro S.A., para identificar los mismos productos de la clase 29, lo que además podría generar un perjuicio en los consumidores como consecuencia al engaño o error indirecto que podría originar la coexistencia de las marcas en el mercado […]”.

6.2. Indicó que:

[…] las marcas RAPIPAPA de Congelagro, son en su mayoría mixtas, es claro que en ellas sobresale de manera importante la denominación RAPIPAPA. Así, es claro que los elementos gráficos presentes en los signos opositores, en este caso específico NO presentan ninguna relevancia frente al notorio hecho de que la denominación PAPIALPA y la expresión RAPIPAPA, generan, frente a una primera impresión del consumidor, confusión fonética y gramática.

[…]

N. que las diferencias en materia de pronunciación son prácticamente imperceptibles y que tal fenómeno es el principal causante del riesgo de confusión, pues la pronunciación de las denominaciones estudiadas constituye el punto de encuentro real de los signos, habida cuenta de que son justamente éstas las que el consumidor emplea para solicitar el producto en el mercado.

El contenido ortográfico de las marcas enfrentadas son (sic) prácticamente idéntico y no se encuentran elementos adicionales que permitan establecer diferencias entre los signos. El hecho que se diferencien tan sólo en dos letras que la disposición vocálica sea idéntica, coincidiendo además en las silaba (sic) tónica, (sic) permite evidenciar el riesgo de confusión que se produce entre ellas […]”.

6.3. Agregó que:

“[…] Dada la identidad o similitud entre (sic) marcas en conflicto, y que las mismas identifican una misma clase de productos, es evidente la confusión directa a la que se ve expuesto el público consumidor, pues es un hecho notorio que los productos distinguidos con estas marcas están exhibidos en los mismos establecimientos y en los mismos mostradores, por lo que resulta evidente que el consumidor desprevenido pueda adquirir el producto ALPIPAPA (sic), creyendo o estando convencido que está adquiriendo el producto RAPIPAPA, sobre el cual ya ha tenido un conocimiento previo sobre su óptima calidad, lo cual da como resultado un aprovechamiento desleal de la reputación y prestigio alcanzado por mi poderdante a través de su marca.

Adicional a la confusión directa, debe advertirse la posibilidad de confusión indirecta que se puede presentar entre el público consumidor de esta clase de productos, que es un consumidor medio, no especializado, por tratarse de productos de consumo masivo.

En efecto, el consumidor, dada la identidad entre los signos cotejados, podrá considerar que los productos ALPIPAPA (sic) y RAPIPAPA tiene un mismo origen empresarial, en razón de la similitud ente los signos […]”.

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