Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03815-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03815-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número. 11001-03-15-000-2018-03815-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra las sentencias de 17 de febrero y 23 de septiembre de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-03783-00 y 11001-33-35-010-2014-00370-00.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra los Juzgados Doce y Cincuenta y Seis y la Sección Segunda -Subsecciones “A” y “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, las sentencias proferidas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 25000-23-25-000-2006-03783-00 y 11001-33-35-010-2014-00370-00, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor L.E.S.Q. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, la totalidad de los factores devengados que constituyen salario y la prima de riesgo, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el señor L.E.S.Q.,nació el 5 de mayo de 1960, prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 29 de febrero de 2004 y el último cargo desempeñado fue el de Detective Profesional 207-11.

Adujo que la Caja de Previsión Social, mediante la Resolución 16129 de 26 de agosto de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor L.E.S.Q., efectiva a partir del 1o. de octubre de 2002.

Señaló que el señor L.E.S.Q., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Indicó que, mediante Resolución 00544 de 7 de enero de 2005, se reliquidó la pensión de vejez del citado señor de conformidad con la Ley 100 de 1993.

En desacuerdo con lo anterior, el 7 de marzo de 2005 el señor L.E.S.Q. presentó una nueva solicitud ante CAJANAL, con el fin de que se reliquidara su pensión por un valor de $1.565.148,56 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1o. de abril de 1994 hasta la fecha de su retiro, la cual nunca fue contestada.

Precisó que, mediante Resolución 004125 de 31 de enero de 2006, CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del escrito de 7 de marzo de 2005, en la que ordenó reliquidar por un nuevo factor salarial la pensión de vejez del causante, por una cuantía de $861.072,56.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, el señor L.E.S.Q. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 004125 de 31 de enero de 2006, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce y el número único de radicación 25000-23-25-000-2006-03783-00.

El Juzgado Doce, mediante sentencia de 17 de febrero de 2010, resolvió:

“[…]

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No 004125 de 31 de enero de 2006 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor L.E.S.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 86.000.190 de Granada (Meta), sin tener en cuenta los factores salariales durante el último año de servicios en el cargo de Detective Profesional 207-11 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

TERCERO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 16129 de 26 de agosto de 2003 al señor L.E.S.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 86.000.190 de Granada (Meta) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, esto es lo percibido entre el 28 de febrero de 2003 y 29 de febrero de 2004, incluyendo prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, debidamente certificadas como consta a folios 99 a 101 del expediente, efectiva a partir del 01 de marzo de 2004 […]”.

Afirmó que la anterior providencia fue apelada ante la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, ordenó lo siguiente:

“[…]

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”.

Manifestó que, en cumplimiento de los fallos judiciales citados en precedencia, emitió la Resolución UGM 039691 de 23 de marzo de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión del señor L.E.S.Q., teniendo como base de liquidación el 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Frente a lo cual, el citado señor presentó nuevamente una solicitud de reliquidación.

Adujo que, posteriormente emitió las Resoluciones RDP 025527 de 4 de junio, RDP 030660 de 8 de julio y RDP 036836 de 12 de agosto de 2013, mediante las cuales negó la solicitud de reliquidación y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Resaltó que a pesar de que ya existía un fallo en el que se había ordenado reliquidar la pensión del señor L.E.S.Q., con la inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicios, el pensionado presentó una segunda acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos RDP 025527 de 4 de junio, RDP 030660 de 8 de julio y RDP 036836 de 12 de agosto de 2013, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Seis, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, decidió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto a las mesadas pensionales causadas hasta el 21 de noviembre de 2010 , fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2006-3783-01 , proferida el 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “A”.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025527 de 4 de junio de 2013 , confirmada por las Resoluciones No. 030660 de 8 de julio de 2013 y RDP 036836 de 12 de agosto de 2013 , mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor L.E.S.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 86.000.190 expedida en Granada.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales -UGPP- , a reliquidar y pegar la pensión de jubilación del señor L.E.S.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 86.000.190 expedida en Granada, en los términos señalados en la parte motiva […]”.

El Juzgado señaló que conforme a lo probado dentro del proceso el actor acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición por cumplir actividades de alto riesgo y en esa medida tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo.

Agregó que interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2017, en la que dispuso:

“[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, salvo el numeral tercero el cual SE MODIFICA así:

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales -UGPP- , a reliquidar la pensión de vejez del demandante L.E.S.Q. identificado con cédula de ciudadanía No. 86.000.190, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de marzo de 2003 al 1 de marzo de 2004, incluyendo además de los factores reconocidos, “la prima de riesgo” , a partir del 1 de marzo de 2004, fecha efectiva del retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2010.

[…]”.

Por último, resaltó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se encuentra activa en la nómina de pensionados la Resolución UGM 039691 de 23 de marzo de 2012, mediante la cual el señor L.E.S.Q. está percibiendo una mesada pensional por la suma de $1.751.211,47.

I.3.- Pretensiones

La...

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