Auto nº 68001-23-33-000-2015-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408465

Auto nº 68001-23-33-000-2015-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001- 23 - 33 - 000 -2015- 00300 - 01

Actor : ISAGEN S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB

Referencia: Operó la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que liquidó la tasa de aprovechamiento forestal, si la contabilización del término de cuatro (4) meses se efectuó a partir de la fecha de notificación y no de la fecha de ejecutoria.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 871 de 2014, por medio de la cual se liquida la Tasa de Aprovechamiento Forestal para el Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso en el Municipio de G. y se ordena su pago, expedida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

La demanda

Por conducto de apoderado, la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones:

3. PRETENSIONES

3.1. Pretensión Principal.

3.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000871 del 10 de septiembre de 2014 proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PAR LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA por medio de la cual se impuso a la Corporación la orden de Cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.345.472.357.77) por concepto de la tasa de aprovechamiento forestal calculada para el proyecto hidroeléctrico Sogamoso.

3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho.

3.2.1. Se declare que ISAGEN no es sujeto pasivo de la tasa de aprovechamiento forestal fijada en la Resolución demandada por concepto de la tasa de aprovechamiento forestal por cuanto la misma es ilegal y no se ajusta a los presupuestos de validez, proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en materia ambiental y administrativa.

3.2.2. Subsidiariamente en caso de que se estime que ISAGEN sí es sujeto pasivo de la tasa de aprovechamiento forestal, se ordene a la CDMB la reliquidación de la respectiva tasa con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el valor fijado es contrario al ordenamiento jurídico.”

El auto recurrido

A través el auto apelado se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso. Explicó así la anterior afirmación:

Invocó la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone que el término de cuatro (4) meses de caducidad se debe contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda.

Trajo a colación una providencia del Consejo de Estado en la que se consignó a partir de cuándo se debía iniciar el conteo del término de presentación oportuna de la demanda dirigida contra un acto administrativo particular, así: (i) en el evento en que se interponga recurso de reposición, el plazo se contará a partir de la notificación del que resuelva el mencionado recurso, y (ii) en los casos en que no se interponga recurso de reposición y teniendo en cuenta que es un recurso facultativo, la caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso.

No obstante, el Tribunal resolvió apartarse del criterio expuesto por el Consejo de Estado indicando que la caducidad es un instituto que propende por la seguridad jurídica, en tanto consolida las situaciones jurídicas que ya no podrán ser controvertidas y que, comoquiera que la norma es clara en señalar que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto, no es posible aceptar que se haga desde otro momento distinto, como lo es la ejecutoria.

Destacó que el Legislador privilegió el hecho de que el interesado conociera el contenido del acto como punto de partida para iniciar el conteo de la caducidad, por lo que consideró que no se vulnera ningún derecho al actor, pues sólo se podrá contar el término de presentación oportuna a partir del momento en que tuvo conocimiento de la decisión administrativa.

Diferenció entre aquellos eventos en que sí se hace uso del recurso de reposición y aquellos en los que no, para señalar que en el primero de ellos, el término de caducidad empezará a correr desde la fecha en que se notifique la decisión que resuelve el recurso. Por el contrario, señaló que, en el segundo de los casos, el plazo de presentación oportuna de la demanda deberá contarse a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto a demandar, pues así fue señalado por el legislador.

Aseveró que una decisión como esta no vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia toda vez que el interesado puede optar por cualquiera de las alternativas, una vez tiene conocimiento del acto administrativo enjuiciado.

Con base en lo expuesto, el Tribunal concluyó que en el caso concreto había operado la caducidad, en la medida en que la Resolución No. 0871 de 2014 fue notificada al demandante el 18 de septiembre de 2014, por lo que el término de caducidad vencía el 19 de enero de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 30 de enero de 2015.

El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que carecía de lógica contar el término de caducidad sin que el acto administrativo que se demanda haya cobrado ejecutoria. Alegó que la decisión adoptada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y solicitó fuera concedido el recurso ante el Consejo de Estado.

Las consideraciones

En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si el momento a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el de la notificación del acto que se impugna o el de su ejecutoria.

Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Sala referirse, de una parte, a las disposiciones aplicables al caso en relación con la presentación oportuna de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y la operancia de la caducidad.

Término de presentación oportuno de la demanda

4.1.1La demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., está sujeta a un término para su presentación de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 ibídem, que reza:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala)

4.1.2. No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, configuran excepciones a la regla general mencionada en el numeral anterior, a las cuales se aludirá a continuación.

4.1.2.1. En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión:

“Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)”. (Subrayas de la Sala).

Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir...

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