Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408489

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 2 5 00 0 -23- 42 -000-201 6 - 05000 -01 ( 1012 -1 8 )

Actor: ANA MERCEDES GUERRERO MARTÍN

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora A.M.G.M., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución RDP 006310 del 15 de febrero de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora.

- Resolución RDP 015701 del 13 de abril de 2016, mediante la cual la subdirectora de la UGPP resolvió el recurso de reposición instaurado por la demandante, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

- Resolución RDP 016582 del 22 de abril de 2016, expedida por el director de la UGPP, que absolvió negativamente el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se reconozca y pague la pensión gracia a la docente A.M.G.M., equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por ésta, desde que adquirió el estatus pensional.

Pidió que se incluya en la nómina de pensionados a la docente A.M.G.M. una vez le sea reconocida la pensión gracia, y se le realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas con retroactividad a la fecha de causación del derecho, reconociendo los respectivos intereses moratorios.

Solicitó que se reconozca y pague a la demandante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 187 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor -IPC-.

Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A., con la causación de intereses a que haya lugar.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora A.M.G.M. nació el 7 de julio de 1958, prestó sus servicios de docente al Departamento de Cundinamarca, en los siguientes periodos:

Acto de Nombramiento

Desde

Hasta

I. Educativa

Tiempo

Decreto DECD No. 02688 del 12 de Agosto de 1981, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

06/10/1980

28/10/1980(sic)

Escuela Urbana Fátima de Manta, Cund.

54 (días)

Decreto DECD No.3112 del 1 de Octubre de 1982, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

01/02/1982

01/03/1982

Escuela Urbana Fátima de Manta, Cund.

29 (días)

Decreto DECD No. 3112 del 1 de Octubre de 1982, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

02/03/1982

15/03/1982

Escuela Urbana Fátima de Manta, Cund.

14 (días)

Decreto DECD No. 2296 del 6 de Agosto de 1986, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

15/08/1986

13/10/1986

Escuela Rural Peñas de Manta, Cund.

60 (días)

Decreto DECD No. 1192 del 12 de Mayo de 1987, expedido por la Secretaría de Cundinamarca.

27/04/1987

02/06/1987

Escuela Rural Cubia de Manta, Cund.

37(días)

Decreto DECD No. 2484 del 6 de Agosto de 1987, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

27/07/1987

09/08/1987

Escuela Urbana Fátima de Manta, Cund.

14 (días)

Decreto DECD No. 1782 del 6 de Septiembre de 1988, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

18/07/1988

29/08/1988

Escuela Rural Bermejal de Manta, Cund.

43 (días)

Decreto DECD No. 1775 del 6 de Septiembre de 1988, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

16/08/1988

05/09/1988

Escuela Rural Bermejal de Manta, Cund.

21(días)

Resolución No. 2492 del 31 de Diciembre de 1990, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y autorizaciones para laborar según oficios expedidos por el Jefe de Educación Primaria de la Secretaria de Educación de Cundinamarca de fechas 2 de febrero, 17 de abril y 17 de Julio de 1990

06/02/1990

18/04/1990

18/07/1990

06/04/1990

15/06/1990

14/10/1990

Escuela Rural Salgado de Manta-Cundinamarca.

206 (días)

Decreto No. 02 del 12 de Marzo de 1992, expedido por la Alcaldía Municipal de Manta, Cundinamarca, mediante el cual se nombra en propiedad a la D.A.M.G.M..

26/03/1992

28/05/2003

Escuela Rural Salgado de Manta, Cund.

11 años, 2 meses y 2 días.

Resolución No. 002444 del 22 de Mayo del 2003, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, fue trasladada a la Escuela Urbana de Manta, Cundinamarca, la que hoy conforma la Institución Educativa Departamental de Manta, Cund.

29/05/2003

12/01/2016

Institución Educativa Departamental de Manta, Cund.

12 años, 7 meses y 14 días.

El mes de septiembre de 2015 la señora A.M.G.M., solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, y ésta mediante Resolución RDP 006310 del 15 de febrero de 2016 la negó.

Contra dicha decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada, y por medio de las Resoluciones RDP 015701 y RDP 016582 del 13 y 22 de abril de 2016, respectivamente, la UGPP confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora A.M.G.M..

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y numeral 4 del 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 91 de 1989, el inciso 2 del artículo 14 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

De la Ley 60 de 1993, el artículo 37.

De la Ley 100 de 1994, el artículo 279.

De la Ley 115 de 1994, el artículo 115.

D.D.L. 019 de 2012, el artículo 9.

Señaló el apoderado de la parte demandante, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que se debieron fundar, ya que la administración las interpretó de forma errada al suponer que la vinculación de tipo provisional o temporal efectuadas antes del 31 de diciembre de 1980 no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y es así que la entidad accionada solo aceptó para resolver la solicitud de la prestación la vinculación definitiva de la docente a partir del 16 de marzo de 1992, desconociendo las anteriores a ésta fecha.

Indicó que la UGPP expidió las resoluciones con falsa motivación, toda vez, que los actos demandados se profirieron con base en el certificado del 30 de noviembre de 2015 que no era vinculante para la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al señalar de manera errada que el demandante era del orden nacional, dejando de lado las demás pruebas, tales como la certificación del 18 de agosto de 2015, que informaba que su vinculación era nacionalizada, por lo que se trató de una equivocada apreciación probatoria, violando las normas que regulan la pensión gracia.

Concluyó la parte actora que cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues tiene más de 50 años de edad, su primera vinculación como docente fue antes del 31 de diciembre de 1980, y posteriormente a prestado sus servicios a instituciones educativas del orden departamental en el municipio de Manta, sin ser profesora contratada por el Ministerio de Educación Nacional.

2 . C ontestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; e innominada y prescripción.

Manifestó que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, la demandante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para reconocer la pensión gracia, pues los tiempos laborados que se certificaron en el documento expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca son de orden nacional, por lo que no es posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la prestación a la señora A.M.G.M..

Solicitó que de ser negadas las pretensiones de la demanda, la parte actora sea condenada en costas.

3 . La s entencia de primera i nstancia

El Tribunal Administrativo de...

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