Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408517

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00103-01(1025-15)

Actor: M.A.R.L.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA)

Asunto: Sanción moratoria - Ley 50 de 1990.- En virtud del acuerdo de reestructuración, se suspendió la sanción moratoria durante el desarrollo proceso de reactivación económica del municipio de Ayapel con base en la Ley 550 de 1999.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2008.

ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.A.R.L., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 31 de octubre de 2012, contra el municipio de Ayapel (Córdoba).

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del oficio expedido el 3 de mayo de 2012, por el cual el alcalde municipal de Ayapel, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por las cesantías anualizadas del 2008.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad del 2008, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 29 de marzo de 2011 (764 días), cuando la entidad territorial accionada cumplió con dicha obligación.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante señaló que fue nombrada en el municipio de Ayapel el 2 de enero de enero de 2008 en provisionalidad, en el cargo de comisario de familia, cuya renuncia le fue aceptada a partir del 30 de enero de 2009; y posteriormente, se desempeñó como secretaria general y de gobierno de la entidad territorial demandada, el cual ejerció hasta el 3 de enero de 2012, cuando finalizó la relación laboral.

b. Adujo que las cesantías causadas por la anualidad de 2008, le fueron consignadas hasta el 29 de marzo de 2011, pese a que el término legal para el cumplimiento de la obligación venció el 16 de febrero de 2009.

c. Sostuvo que debido a la mora de la entidad pública empleadora, presentó reclamaciones administrativas el 10 de noviembre de 2011 y 16 de abril de 2012, por las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción en los términos de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Al respecto, frente a la primera de las peticiones señaladas, la administración guardó silencio, y frente a la segunda, negó lo pretendido a través del acto administrativo acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas los artículos , , y 6 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; de la Ley 432 de 1998; del Decreto 1582 de 1998.

5. Acusó el acto administrativo demandado de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen que la consignación de las cesantías de los servidores públicos beneficiarios del régimen anualizado de liquidación debe efectuarse a más tardar el 16 de febrero del año siguiente a aquél en que se cause la prestación social. A su vez, señaló que es obligación de las autoridades cumplir con las obligaciones laborales previstas en las leyes y con ello, asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Municipio de Ayapel - contestación de la demanda.

6. Señaló que debido a la crisis financiera y fiscal del municipio de Ayapel, se sometió a la situación prevista en la Ley 550 de 1999, con el fin de celebrar un acuerdo de reestructuración, el cual fue aprobado por la Asamblea General de Acreedores el 26 de noviembre de 2009.

7. Alegó que no es cierto que la entidad territorial haya negado o eludido la sanción moratoria reclamada por la actora, puesto que en calidad de acreedora, renunció a dicha pretensión cuando se vinculó al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el cual previó en el artículo 10º la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor de las acreencias, y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

8. Por ende, teniendo en cuenta que dicha penalidad no constituye un derecho laboral mínimo y en la medida en que no existe constancia de su incorporación dentro de la negociación, se entiende que la actora renunció de manera tácita a su reconocimiento, y en tal virtud, el acto administrativo demandado cumple con los requisitos de validez previstos en la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, su contenido se encuentra conforme a la Constitución Política y la ley.

Sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Ayapel al reconocimiento y pago de la sanción por la consignación tardía de la anualidad del 2008, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2009(cuando se hizo exigible la obligación) y hasta el 26 de noviembre de 2009(fecha en que quedó en firme el acuerdo de reestructuración de pasivos), sin lugar a la declaratoria de prescripción, y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.

10. El a quo consideró que conforme el material de prueba recaudado en el proceso, se acreditó que el municipio demandado celebró un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en cuya reunión de Asamblea General de Acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009, se incluyeron entre otras prestaciones sociales, las cesantías e intereses por la anualidad de 2009, y en virtud del cual, se efectuó el pago el 10 de mayo de 2010, sin que en el inventario de acreencias se incluyera las cesantías del 2008, ni la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del valor correspondiente a dicha anualidad, razón por la cual, aceptó los términos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

11. Argumentó que a través de la Resolución 164 de 28 de marzo de 2011, el ente territorial demandado ordenó pagar a Colfondos las cesantías de los empleados de de Ayapel para las anualidades de 1999 a 2005 y 2008, y para el caso concreto de la demandante efectuó la consignación el 29 de marzo de 2011 (por la anualidad del 2008).

12. En tal virtud, el tribunal de instancia concluyó que se debe reconocer la sanción por la anualidad de 2008 reclamada por la demandante, desde que se hizo exigible -16 de febrero de 2009- hasta la fecha en que adquirió firmeza el citado acuerdo de restructuración - 26 de noviembre de 2009 -, de manera que quedó suspendida la penalidad.

13. Señaló que en atención a la fecha en que la demandante efectuó la reclamación administrativa, esto es, el 10 de noviembre de 2011, interrumpió el término de prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria causadas, por lo que no hay lugar a declarar dicho fenómeno extintivo en el caso concreto.

Recurso de apelación.

14. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la sentencia del a quo, en tanto ordenó el reconocimiento de la sanción por mora hasta la fecha en que se aprobó el acuerdo de reestructuración y no hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la cual se efectuó la consignación de la cesantía correspondiente a la anualidad de 2008.

15. Indicó que el Tribunal de instancia erró al concluir que la actora aceptó el acuerdo de reestructuración de pasivos, al no haber solicitado el reconocimiento de la sanción moratoria durante la reunión de acreedores para la determinación de derechos, votos y acreencias celebrada por el municipio de Ayapel el 26 de septiembre de 2009.

16. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no existe prueba a través de la cual se acredite que la demandante no solicitó en la citada reunión, la pretensión formulada a través del presente medio de control, cuya carga corresponde a la entidad pública demandada; y por el contrario, el tribunal de instancia le dio valor probatorio a una apreciación subjetiva del alcalde municipal, sin que exista archivo alguno que demuestre la participación de la misma en tal diligencia.

17. En segundo lugar, debido a que el a quo incurrió en yerro, al considerar que el hecho de que no se incluyan las acreencias en la reunión establecida en la Ley 550 de 1999, implica que el acreedor estuvo de acuerdo con los términos del convenio, cuando lo que en realidad lo hace exigible, es el voto positivo que de manera expresa emite la asamblea general, de acuerdo con los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999.

18. Finalmente, alegó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la celebración de acuerdos de reestructuración, no justifica el que la administración desconozca obligaciones preexistentes al proceso concursal; por ende, debe ordenarse el pago de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 14 de abril de 2011, por ser la fecha en que se efectuó la consignación.

CONSIDERACIONES

Análisis del asunto.

19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR