Auto nº 25000-23-41-000-2014-01750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408569

Auto nº 25000-23-41-000-2014-01750-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 - 41 - 000 - 2014 - 01750 - 01

Actor: HELM TRUST S.A

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria Helm Trust S.A. en contra del auto proferido en audiencia inicial el día 4 de noviembre de 2016, mediante el cual la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de falta de competencia e inepta demanda.

1.- ANTECEDENTES

La Fiduciaria Helm Trust S.A., en calidad de vocera del F.“.M., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección General M. - DIMAR:

Acto administrativo de 30 de septiembre de 2013, por el cual el Capitán del Puerto de Cartagena declaró infundada la oposición presentada por el apoderado judicial de la Fiduciaria Helm Trust S.A dentro del trámite de la solicitud de ampliación de concesión promovida por el Club de Pesca de Cartagena.

Acto administrativo de 28 de febrero de 2014, mediante el cual el Director General Marítimo resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se cancele por parte de las autoridades administrativas aquí citadas y/o convocadas la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.000.00), por concepto de: (a) honorarios profesionales del abogado que debió sufragar mi procurada, en defensa de sus derechos e intereses, (b) asesoría y estudio técnico urbanístico, (c) asesoría y estudio jurídico, (d) gastos de copias, papelería, administrativos y demás expensas y gastos requeridos […]”.

2.- EL AUTO APELADO

En audiencia inicial, celebrada el 4 de noviembre de 2016, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de competencia e inepta demanda contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.

Como fundamento de su decisión señaló que en los actos administrativos demandados el Capitán del Puerto de Cartagena y el Director General Marítimo declararon infundadas las oposiciones formuladas por varias personas en contra de la solicitud de ampliación de concesión presentada por el representante legal del Club de Pesca de Cartagena, sin emitir una decisión de fondo con relación al otorgamiento de la concesión. En consecuencia, estimó que dichos actos corresponden a decisiones de trámite que no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y destacó que los efectos lesivos de la actuación administrativa que alega la demandante no se originarían a partir del acto que declaró infundada la oposición planteada, sino de aquel que resuelva sobre la solicitud de ampliación de la concesión solicitada por el Club de Pesca de Cartagena.

A ello agregó que en el proceso con radicado 2500-23-41-000-2014-01749-00 se estudia la demanda presentada por la Fiduciaria Helm Trust S.A. en contra de la Resolución 210 del 24 de abril de 2014, “por la cual se modifica la Resolución número 423 del 25 de octubre de 2011, modificada por las Resoluciones números 144 del 6 de agosto de 2012, 240 del 8 de septiembre de 2005, 550 del 22 de septiembre de 2011, que otorgó al Club de Pesca de Cartagena una concesión y autorizó unas obras, en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Cartagena”. Mediante dicho acto administrativo se otorgó en concesión a la Sociedad Club de Pesca de Cartagena un área de 14.578.05 m2, razón por la cual, en criterio del Tribunal, aparece evidente que es ese el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa y adoptó una decisión de fondo respecto de la solicitud de ampliación de la concesión.

En virtud de lo anterior, concluyó que se configuraba la excepción previa de falta de competencia para conocer del asunto establecida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General Proceso, comoquiera que los actos demandados no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, señaló que en el asunto se configuró la excepción descrita en el numeral 5º íbidem relativa a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto en el escrito no se individualizó el acto demandado, “[…] entendido por este el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional; tal y como el Despacho ponente le exigió en el auto del 9 de marzo de 2015 por el cual se inadmitió la demanda […]”.

En consecuencia, conforme al inciso tercero del numeral sexto del artículo 180 del CPACA, declaró terminado el proceso.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la sociedad Fiduaciaria Helm Trust S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión aduciendo que, en respuesta al auto que inadmitió la demanda de la referencia, la sociedad subsanó su petición individualizando los actos administrativos acusados, a saber, el que resolvió la oposición y aquel que resolvió la apelación interpuesta en contra de este último.

Destacó que si bien dentro del trámite administrativo los actos acusados se profirieron dentro del incidente de oposición, éstos son de carácter definitivo por cuanto surtieron consecuencias jurídicas frente al derecho de propiedad que ostenta la Fiduciaria Helm Trust S.A., en calidad de vocera del fideicomiso “L.M., sobre el predio ubicado en la carrera 16 número 24-94, colindante con el Club de Pesca, siendo esta la razón por la que agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de los mismos.

Señaló que en la demanda, además de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se formularon pretensiones subsidiarias de reparación directa, respecto de las cuales no se pronunció el Despacho. En consecuencia, en criterio del apelante, si para el Tribunal resultaba improcedente continuar el proceso respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, debió continuar la actuación respecto de la pretensión de reparación directa propuesta de forma subsidiaria.

Agregó que si bien en otro proceso se demandó la “[…] Resolución 210 de fecha de 24 de abril de 2004 (sic), por medio de la cual se modificaron ciertas resoluciones y se le otorgó al Club de Pesca una concesión y se autorizaron unas obras en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Cartagena […]”, dicho acto administrativo no fue notificado en legal y debida forma a la sociedad, al punto en que, solo se pudo conocer su contenido luego de realizar una consulta en internet, lo cual constituye, en su criterio, otra irregularidad en la que incurrió la entidad demandada. Sin embargo, destacó que los argumentos sobre ese otro proceso judicial no son pertinentes habida cuenta de que se trata de distintos actos administrativos demandados y en razón de eso tampoco era procedente la acumulación procesal.

Añadió que los actos administrativos de trámite pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que se demuestre que […] pongan fin al procedimiento administrativo, se impida continuar con el mismo, o sean causa directa y eficiente de un perjuicio […]”, tal como se estableció en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de primero de octubre de 2014, C.P.J.O.R.R..

En esa medida, manifestó que, si en gracia de discusión se admitiera que los actos administrativos demandados son de trámite, lo cierto es que con ellos se causó un perjuicio directo a la sociedad demandante, siendo ello una excepción para que puedan ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Respecto de la excepción de inepta demanda que el Tribunal estimó probada por la falta de individualización de los actos administrativos susceptibles del medio de control, señaló que de la lectura de la demanda se advierte sin dificultad el acápite en el que se identifican los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y que se ordene continuar con el trámite del asunto, teniendo en cuenta que en la demanda se formularon pretensiones subsidiarias de reparación directa.

4. Traslados

Frente a los argumentos expuestos en la apelación, la apoderada de la parte demandada solicitó denegar el recurso por cuanto, con fundamento en el Decreto Ley 2324 de 1984, el proceso administrativo que suscitó la presente controversia se trata de un trámite de concesión con varios actos administrativos, que inicia cuando el Capitán de Puerto correspondiente recibe la documentación que sustenta la petición, luego de lo cual se surte una etapa de publicación de edictos a efectos de garantizar la publicidad de la actuación y permitir la oposición de terceros, como ocurrió en el presente asunto. En ese orden, destacó que se presentó una concurrencia de actos administrativos que no tienen por sí mismos una existencia separada e independiente; por el contrario, se trata de una unidad de contenido cuya decisión se integra en el acto definitivo por el cual se modificó la concesión ya otorgada.

Agregó que, en el evento en que se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que ya existe un proceso en donde se debaten los mismos asuntos, con fundamento en iguales argumentos, de manera que son dos procedimientos susceptibles de acumulación.

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