Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00241-01 (AC)

Actor : A.G.I. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“Primero.- Ampárense los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores A..G.I.bo, O.A.M., S.A.G., D.E.A.G. e I.Y.A.G., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Déjase sin efectos el trámite procesal surtido al interior del proceso de reparación directa 110013336003120130032501, (…) a partir del auto del 8 de mayo de 2017, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, conforme a los motivos expuestos en precedencia.

Tercero.- Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar el auto admisorio de los recursos de apelación y decreto de pruebas en la segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo.”

ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores S.A.G., O.A.M., A.G.I., D.E.A.G. e I.Y.A.G., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, igualdad y el principio de libertad probatoria. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

S. dejar sin efectos la sentencia de fecha sentencia (sic) de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual se revocó la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral, Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ya que la sentencia de segunda instancia adolece del defecto fáctico y desconoce el precedente del Consejo de Estado.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El señor S.A.G., mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón de Infantería de Selva No 50 “General L.A.T., adquirió la enfermedad denominada leishmaniasis.

Con fundamento en esos hechos, S.A.G. (víctima directa), O.A.M. (padre de la víctima), A.G.I., D.E.A.G. e I.Y.A.G. (hermanos del afectado), demandaron en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se la declare responsable del daño antijurídico causado por las referidas lesiones y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación y perjuicios material.

El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a las víctimas.

En lo que concierne al presente asunto, frente al reconocimiento de los perjuicios morales, afirmó que al no existir prueba demostrativa del porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, los tasaría con fundamento en el arbitrum judicium. En cuanto a los perjuicios materiales, advirtió que en el expediente no se demostró el porcentaje de la lesión, por lo que condenó en abstracto, para que en incidente posterior se determine la cuantía de los perjuicios padecidos por el señor A.G..

Los extremos de la litis presentaron recursos de apelación. En lo atinente al presente asunto, el apoderado de la parte demandante expresó que, entre los medios probatorios que solicitó en la etapa probatoria, pidió que se decretara la realización de la “junta médica de invalidez de Bogotá”, con el objetivo de que se determinara la afectación causada por la enfermedad. Sin embargo, esa prueba fue negada, porque esa entidad no era la competente para efectuar dicho dictamen.

Por ello, como prueba en segunda instancia, solicitó que se oficiara la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la ciudad de Bogotá para que realizara valoración del señor S.A.G., con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y, así, se tasen los perjuicios.

El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió las apelaciones presentadas por los extremos de la litis y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como cuestión previa, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante, porque el juez de primera instancia, en audiencia, negó el decreto de la junta médica de invalidez, decisión frente a la que el apoderado de los demandantes guardó silencio. Además, consideró que la solicitud no encuadraba en ninguna de las causales de solicitud de pruebas de segunda instancia.

Además, negó las pretensiones. Resaltó que en el expediente no fue aportado un medio de convicción que diera cuenta el grado de afectación de la lesión padecida por la víctima directa ni que esta causara secuelas temporales o definitivas que afectaran su normal desarrollo, como es el acta proferida por la junta médico laboral. De modo que la parte demandante no acreditó la existencia de daño antijurídico y tampoco los requisitos previstos en la jurisprudencia para que este sea indemnizable, esto es, que sea cierto, determinado o determinable.

Por ello, consideró que el actor incumplió con la carga probatoria que le correspondía, acorde con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA.

Argumentos de la tutela

La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente (historia clínica, oficios del médico laboral, notas de enfermería, ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis, hoja de evolución) demostraban que el señor S.A.G. ingresó como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud, no obstante, en la prestación del servicio adquirió leishmaniasis.

Además, que las declaraciones rendidas por los testigos daban cuenta de la afectación que sufrió la víctima directa del daño y la pérdida de la capacidad laboral. De ahí que el daño antijurídico se encuentra acreditado.

Así mismo, consideró que la prueba de la pérdida de la capacidad laboral se requiere para determinar el quantum indemnizatorio y no para demostrar el daño antijurídico.

Anotó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no le ha sido efectuada la junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad y tampoco le han sido los servicios médicos necesarios para recuperar su salud, a pesar de interponer incidente de desacato para dicho fin. Por lo tanto, consideró ilógico que el Tribunal exija una prueba que la entidad demandada ha dilatado.

Afirmó que la decisión cuestionada está viciada por desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación al tema de los conscriptos, ha establecido que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica del soldado y responder por los daños irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Además, que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que en los eventos en que se presenten lesiones y no se cuente con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el juez puede a su arbitrio tasar los perjuicios, dependiendo de la gravedad de la lesión o acudir a la condena en abstracto prevista en el artículo 193 del CPACA.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, y, por tanto, incurrió en violación directa de la constitución.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A respondió la acción de tutela y afirmó que la actora pretende transformar el amparo en una tercera instancia, puesto que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que valoró los medios probatorios aportados en el expediente ordinario y encontró que el actor no cumplió con su carga de la prueba, pues no demostró el grado de afectación de la víctima directa ni la materialidad del daño antijurídico, que debe ser cierto, personal y determinable.

Anotó que en los procesos en que se reclaman los perjuicios derivados de la prestación del servicio militar es necesario establecer la lesión, las secuelas médico legales y la afectación a la aptitud psicofísica de la persona, que se determina mediante medios idóneos, esto es, el examen psicofísico, actas de junta médica, entre otros.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, accedió a la...

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