Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408841

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00784-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00784-01 ( 23171 )

Actor: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2010, H.V.S.e.C. presentó la declaración de IVA correspondiente al quinto bimestre del año 2010, con un saldo a favor de $234.900.000.

El 31 de enero de 2011, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, se presentó la póliza de cumplimiento No. 20510 del 28 de enero de 2011, expedida por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), la cual amparaba por $234.900.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

El 22 de febrero de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Administración de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 915, mediante la cual ordenó compensar la suma de $113.803.000 y devolver $121.097.000.

El 12 de octubre de 2011, la sociedad contribuyente H.V.S.e.C., presentó corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas, en la cual liquidó un saldo a pagar de $327.927.000, y saldo a favor en cero.

El 6 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el pliego de cargos No. 322402013000224, dirigido a H.V.S. en C., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de $234.900.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%. Acto notificado a la demandante en su calidad de garante y a la contribuyente, por correos recibidos el 15 de abril de 2013.

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la sociedad contribuyente y de la aseguradora, el 8 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412013000702, en los términos expuestos en el pliego de cargos. Acto notificado a la aseguradora y a la contribuyente el 12 de noviembre de 2013.

El 9 de enero de 2014, la sociedad aseguradora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 16 de octubre de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900.292 en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. el 4 de noviembre de 2014

DEMANDA

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. (RSA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«3.1 Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare, respecto de RSA, la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas:

3.1.1 Resolución Sanción No. 322412013000702 del 8 de noviembre de 2013 , expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

3.1.2 Resolución No. 900.292 del 16 de octubre de 2014 , expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, notificada personalmente el 4 de noviembre de 2014, y mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por RSA contra la resolución sanción atrás referenciada.

3.2 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto RSA no tiene las condiciones requeridas para ser tenido como supuesto “garante” del valor indebidamente devuelto, ni los intereses y sanciones producto de ello.

3.3 Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.»

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 670, 730, 860 del Estatuto Tributario

Artículo 137 del CPACA

Artículo 40 de la Ley 153 de 1887

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Concretó la nulidad de los actos acusados en el desconocimiento de los artículos 670 y 860 del E.T. Al efecto, indicó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente aplica únicamente cuando el hecho sancionable tiene origen en la modificación o rechazo del saldo a favor declarado por el contribuyente por parte de la administración tributaria a través de una liquidación oficial de revisión.

Afirmó que la corrección voluntaria de la declaración no está tipificada como una conducta que traiga como consecuencia la imposición de la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y que entender lo contrario desconoce el debido proceso.

Manifestó que la administración no inició proceso de determinación oficial, ni profirió liquidación oficial, como presupuesto del hecho sancionable, por lo que, en su entender, es improcedente la responsabilidad de la aseguradora.

Destacó la extemporaneidad del pliego de cargos. Al efecto, expresó que la póliza Nº 20510 fue suscrita con la contribuyente el 28 de enero de 2011, con vigencia hasta el «28 de febrero de 2013», por lo que solo hasta esa fecha era responsable de la obligación en ella contenida. Sin embargo, la administración notificó el pliego de cargos el 16 de abril de 2013, esto es, cuando ya no estaba vigente.

Cuestionó la aplicación de la modificación establecida por la Ley 1430 de 2010 al artículo 860 del E.T., ya que conforme con la norma vigente al momento de los hechos, la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro del término de vigencia de la póliza, lo que no ocurrió y trae como consecuencia la ausencia de vinculación como garante a la aseguradora.

Por último, pidió la condena en costas, poniendo de presente las erogaciones en las que incurrió dentro del trámite administrativo y el proceso judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que conforme con el artículo 860 del ET (modificado por la Ley 1430 de 2010), la corrección de la declaración presentada por el contribuyente configura el hecho sancionable que da lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente, cuando las solicitudes de devolución hubieran sido amparadas con garantías a favor de la Nación.

Destacó que el contribuyente H.V.S. en C. corrigió (el 12 de octubre de 2011) la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año gravable 2010, disminuyendo en su totalidad el saldo a favor que previamente le había sido devuelto por la Administración, motivo por el cual se exigió el reintegro de las sumas devueltas de manera improcedente.

Expresó que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 es aplicable, pues en vigencia de dicha norma se presentó la corrección de la declaración de IVA del 5º bimestre del año gravable 2010, que dio lugar a la infracción prevista como hecho sancionable, siendo claro que el garante responde solidariamente por las obligaciones garantizadas con ocasión de la corrección, en la que el contribuyente modificó el saldo a favor solicitado en devolución.

En relación con el argumento relativo a la extemporaneidad del pliego de cargos por haber sido notificado por la administración por fuera de la vigencia de la póliza, adujo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, en el caso de las devoluciones amparadas con garantía, basta que dentro del término de vigencia de la misma se notifique el requerimiento o el contribuyente corrija la declaración que fue objeto de devolución, siendo el garante solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluido el monto de la sanción por improcedencia de la devolución.

Adujo que el término para expedir el pliego de cargos se cuenta a partir de la presentación de la corrección de la declaración, de manera que si la solicitud de devolución presentada con garantía tenía vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, y dentro de ese término la contribuyente presentó la corrección de la declaración, ese hecho basta para que se tipifique la infracción que da lugar a la imposición de la sanción tanto para el contribuyente como para la aseguradora, pues así lo dispone el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, vigente para esa fecha.

Afirmó que dentro del objeto de garantía de la póliza de cumplimiento Nº 20510 expedida el 28 de enero de 2011 por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., y como tomador la sociedad H.V.S. en C., se registró «el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes», citando para el efecto los artículos 670 y 860 del E.T., incluidas las modificaciones contenidas en la Ley 1430 de 2010, lo cual implica que la misma fue expedida una vez entrada en vigencia la norma en mención, que extendía la responsabilidad del garante en el caso en que el contribuyente corrigiera la declaración.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

Luego de aludir, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, a la responsabilidad como garante solidario de las aseguradoras, respecto a la aplicación de la Ley 1430 de 2010, el a quo...

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