Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03666-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03666-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018- 03666 -00 (AC)

Actor : J.D.V.N.

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de J.D.V.N. en contra de la sentencia d e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 26 de julio de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El ciudadano J.D.V.N., mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la sentencia d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 26 de julio d e 2018 , que dentro del proceso de reparación directa 2016-00170 -01 , modific ó la del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá , de 2 de agosto de 2017 , que había accedido a las pretensiones de la demanda.

1.2. Las pretensiones

El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efecto s la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 26 de julio de 2018 , para que «en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se confirme en su integridad la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios morales y materiales por lucro cesante, y además se actualice con base en el salario mínimo legal mensual que esté vigente al momento de dictarse el nuevo fallo».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que se narra n en la tutela son, en síntesis, los siguientes :

1.3.1. En los primeros meses de 2014 , el entonces soldado regular (conscripto), J.D.V.N., «comenzó a presentar lesiones cutáneas en el rostro y extremidades superiores, [lo que luego fue] diagnosticado como leishmaniasis, siendo necesario iniciarle un tratamiento para atacar el vector que produce la enfermedad».

1.3.2. Mediante acta de Junta Médica Laboral de 9 de septiembre de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército (sede Medellín) concluyó que «la leishmaniasis cutánea le produjo secuelas físicas y estéticas en el rostro y otras partes del cuerpo, así como una incapacidad laboral del diez por ciento (10%)».

1.3.3. P or los anteriores hechos , el señor V.N. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogota, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y reconoció al actor los siguientes perjuicios: «Perjuicios morales: Veinte (20) SMLMV . Perjuicios materiales (lucro cesante): la suma de $ 18.757.224».

1.3.4 . Inconforme con lo acordado, el representante de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que mediante s entencia de 2 6 de julio de 2018, modificó el fallo del a quo y redujo a la mitad el valor de lo s perjuicios morales y revocó el reconoci miento del lucro cesante « [porque] esa incapacidad solo tiene efectos para la actividad militar y no para la vida civil».

1. 4 . Fundamentos jurídicos de l accionante

De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del accionante , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , por que al proferir la sentencia de 2 6 de julio de 2018 , incurrió en los denominado s defecto fáctico , por valoración d efectuosa del material probatorio , y sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primero , asegura que la autoridad judicial demandada desestimó el valor probatorio del Acta núm ero 71800 de la Junta Médica Laboral , de 9 de septiembre de 2014, porque, entre otras razones:

(i) [P]ara reconocer y valorar el daño moral víctima (sic), el contenido de ese documento sí fue tenido en cuenta por la sentencia [de primera instancia]

(ii) Porque [es] una prueba técnica que fue oportuna y legalmente aportada al proceso, toda vez que en su conformación intervino la autoridad competente. [Además] el dictamen contiene criterios fijados por médicos especialistas adscritos a la propia institución demandada, que dan fe de su contenido y de las afirmaciones que allí se hicieron.

(iii) Porque su contenido jamás fue tachado de falso o controvertido por la parte demandada. Se trata de un documento público suscrito por una autoridad competente (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional) de conformidad con los artículo s 243, 244 y 269 del CGP.

Asimismo, agrega que, conforme con el Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar es la autoridad competente para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y, por ende, el Acta 71800 era prueba suficiente para demostrar los perjuicios que fueron denegados por el tribunal.

E n el caso del segundo defecto , sostiene que el Tribunal también desconoció el precedente judicial porque no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que: i) se adujo que la indemnización por daño a la salud debe decretarse cuando se produzca una afectación corporal o psicofísica y estará determinada por la gravedad de la lesión, y ii) se tuvo en cuenta el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para demostrar la pérdida de capacidad laboral y, de paso, para cuantificar el perjuicio material sufrido (lucro cesante) . Además, invoca múltiples providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y fallos de tutela de esta Sección, en las que se ha admitido el acta de la Junta Médica Laboral Militar como prueba suficiente para ordenar la indemnización de perjuicios por lucro cesante.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de octubre de 2018 , en el que además se or denó notificar como demandados a los integra ntes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , como tercero s interesado s en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

(i) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Por escrito de 2 de noviembre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, A.S.C., solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Adujo que no se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues esa providencia daba unos parámetros para el reconocimiento de perjuicios, pero era el juez, en cada caso concreto, quien debía establecer, según la situación fáctica y jurídica del proceso, si se encontraba acreditado el perjuicio que hiciera procedente el reconocimiento de la indemnización. Asimismo, sostuvo que el acta de la Junta Médico Laboral no era prueba suficiente para ordenar la indemnización, porque, de ser así, la potestad para reconocer el perjuicio radicaría en la junta médica, y no en el juez de la reparación, que se vería relegado a una simple aplicación mecánica del derecho. Con fundamento en esas premisas, insistió en las consideraciones que sirvieron de fundamento para denegar la indemnización de perjuicios por lucro cesante.

(ii) De l Ministerio de Defensa

Mediante escrito de 1 de noviembre de 2018, la coordinadora jurídica de la entidad, S andra M.P.A. , solicitó desestimar el amparo y negar la acción de tutela. En su criterio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, pues el presunto defecto fáctico que se endilga a la decisi ón del Tribunal contrasta con la realidad procesal que refleja el expediente de reparación directa .

Concretamente, sobre la supuesta valoración defectuosa del material probatorio, sostiene que el acta de la Junta Médica Laboral « [si bien] determina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que se le ocasionó al uniformado, no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico, ni para determinar los ingresos de la vida productiva que se hubiesen visto afectados» . Además, indica que el Acta tampoco puede servir de prueba para el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, pues «dichos reconocimientos no operan de manera automática, sino que [son] otorgados de manera proporcional [según] la situación particular y concreta en que se acredite la real afectación económica».

De igual modo , afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en señalar que para que proceda la indemnización por lucro cesante este debe ser cierto, en el sentido de que «el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna», pues este «debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido (…) por la actividad dañina realizada por la autoridad pública».

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR