Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03658-00 (AC)

Ac tor : F.E.C.C. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores F.E.C.C.,, A.M.C., L.M.C., M.E.C.C., L.C.C., C.M.S.C., M.P.C.S., J.T.C.C. y L.A.C.C. instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. C.E.O. y la I.P.S. M. S.A., por los perjuicios causados debido a la indebida prestación del servicio médico que generó la muerte de la señora M.P.C. de S..

El 31 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del H. confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Las accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del H. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico al adoptar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, sin tener en cuenta el informe rendido por la Secretaría de Salud Departamental del H. y las directrices impartidas en las C. 037 y 048 del Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales no fueron aplicadas por las demandadas al no suministrarle el medicamento oseltamivir.

Además, afirmó que la corporación judicial precitada pasó por alto que a la paciente nunca se le trató por sufrir diabetes o hipertensión, pues ello sólo aconteció cuando ya estaba padeciendo la pandemia de H1N1, ni examinó que el tratamiento que se le brindó no fue el de influenza, sino el de una neumonía. Así como tampoco analizó lo qué sucedería si los familiares de la señora C. de S. hubiesen adquirido el virus por la negligencia de los médicos tratantes.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, ordenarle que dicte una nueva decisión en reemplazo, en la que estudie de fondo las pretensiones de la reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La Previsora S.A. (ff. 29-31 vto).

La representante legal judicial y extrajudicial, N.M.B.M., manifestó que las sentencias proferidas al interior del proceso están debidamente motivadas, ajustadas a derecho y a las pruebas recaudadas, las cuales permitieron evidenciar que el daño no es imputable a las entidades demandadas y que la atención médica fue realizada de acuerdo con los protocolos y las guías médicas. En esa medida, sostuvo que no se configuró un defecto fáctico.

Aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos para su procedencia en contra de providencias judiciales porque no se especifica con certeza el cargo de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ni concreta el defecto fáctico invocado.

Clínica M. S.A. (ff. 35-36 vto).

La representante legal, M.C.S.A., indicó que la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa consistente en negar las pretensiones de la demanda se debió a que no se configuró una falla del servicio como título de imputación de responsabilidad médica. Añadió que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues las autoridades judiciales valoraron todos los elementos de prueba obrantes en el plenario.

Señaló que lo pretendido por los solicitantes del amparo es utilizar la acción de tutela como si de una tercera instancia se tratara, lo cual se aprecia de los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia dentro del ordinario, ya que son los mismos que ahora se alegan en esta sede.

Tribunal Administrativo del H. (ff. 45-46 vto).

El magistrado, J.A.C.S., se opuso al amparo de los derechos solicitados por los accionantes, puesto que aquellos no han sido vulnerados y, además, la acción es improcedente en cuanto lo pretendido por los accionantes es convertirla en una nueva instancia.

Adujo que la decisión controvertida se fundamentó en el hecho de que la paciente que falleció estaba siendo tratada por infección aguda en las vías respiratorias inferiores desde dos años antes de presentar la infección por el virus de AH1N1 y que los síntomas de la enfermedad que produjo su deceso ya tenían quince días de evolución al ingresar el 1.° de julio de 2009 al servicio de urgencias de la entidad de salud, por lo cual los médicos tenían elementos de juicio válidos en la historia clínica, para el diagnóstico de neumonía que le hicieron y el respectivo tratamiento.

Añadió que no son de recibo los argumentos de la parte accionante sobre la omisión de la valoración de los servicios médicos prestados ni de las C. 037 y 048 del Ministerio de Protección Social y la Secretaría de Educación del H., pues justamente el análisis se centró en aquellas y en la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que los antecedentes médicos de la paciente dieron suficiente evidencia a los médicos para concluir que tenía una enfermedad en vías respiratorias de antaño.

Aseveró que se valoró la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la paciente de haber recibido el medicamente oseltamivir y de la prueba arrimada se coligió que el ingreso tardío de aquella no lo hacía eficaz, como ciertamente lo indicaron los médicos. Aclaró que si bien hubo un salvamento de voto, este se fundamentó en los resultados que posteriormente arrojó el Instituto Nacional de Salud y que los médicos tratantes no tuvieron a disposición y en el informe de la Secretaría de Salud, en el cual no se valoraron los antecedentes médicos de la paciente, sino sólo los síntomas inmediatos de su ingreso al nosocomio. Concluyó que no se incurrió en defecto fáctico y que la inconformidad de la parte accionante con la decisión, no habilita un nuevo estudio.

E.S.E. C.E.O. de Neiva (ff. 48-51)

La representante legal, E.P.L.C., expresó que el trámite de segunda instancia adelantado dentro del medio de control de reparación directa estuvo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales de las altas cortes que regulan la materia, sin que se haya constituido algún defecto que pueda derivar en una vía de hecho. Estimó que la acción de la referencia resulta improcedente, por cuanto las sentencias fueron debidamente motivadas conforme a la valoración integral de cada una de las pruebas.

Expuso que con el material probatorio se demostró que el actuar de las entidades demandadas fue coherente con la sintomatología que presentaba la paciente, la cual era propia de una neumonía bacteriana, frente a la que se inició el respectivo tratamiento. Precisó que las C. 037 y 048 del Ministerio de Protección Social constituyen recomendaciones para el manejo de casos con infección del virus AH1N1, empero es el organismo del paciente el que orienta el procedimiento que debe seguirse, ya que las enfermedades no pueden ser tratadas de forma sistemática.

Aclaró en relación con el documento de la Secretaría de Salud Departamental del H., mencionado por los accionantes sobre la aplicación del antiviral oseltamivir, que la misma depende del criterio del médico tratante, lo cual implica que no es obligatorio, sino que esa decisión atiende a las particularidades de cada caso. En todo caso, comunicó que el caso fue notificado al Sistema de Vigilancia en Salud, se tomó una muestra y ordenó la hospitalización y manejo especializado en el segundo nivel de complejidad.

Refirió que la paciente ingresó con un cuadro avanzado de cinco días que mostraba, según el diagnóstico, una neumonía no especificada y que requería la comprobación del mismo, para iniciar tratamiento con el referido medicamento y aun si se hubiese iniciado su suministro sin la comprobación, no hubiera surtido ningún efecto, por el tiempo de evolución que llevaba.

Agregó que no se demostró que la omisión de la prescripción de dicho medicamento fuere la causa del deceso. En consecuencia, solicitó negar el amparo requerido.

J.E.C.C. (ff. 127-130)

En su calidad de tercero interesado, solicitó ser tenido como coadyuvante de los accionantes y luego de realizar un repaso de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, expuso que, de acuerdo con el Informe rendido por la Secretaría de Salud Departamental la EPS C.E.O. y la IPS M. incumplieron las guías 037 y 048 de 2009 expedidas por el Ministerio de Protección Social al omitir iniciar el tratamiento con oseltamivir, a pesar de que la paciente cumplía con los requisitos para ello.

Puntualizó que de la historia clínica que se aportó puede observarse que a la señora C. de S. nunca se le trató como a una paciente que padecía diabetes e hipertensión, sino que dichos antecedentes únicamente se evidenciaron en la epicrisis del 16 de julio de 2009, es decir, cuando ya estaba padeciendo de la pandemia y se encontraba hospitalizada. Argumentó que según la Circular 048 de 2009 a cualquier persona que no tenga más de siete días de evolución debe tratársele como un caso sospechoso del virus y, por ende, debe suministrársele el referido medicamento.

Alegó que con los documentos que se adjuntaron con la acción de tutela se probó que cuatro años después del fallecimiento de la señora M.P.C. de S., la ESE C.E.O. inició un plan de contingencia de influenza donde adopta las directrices dictadas en...

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