Auto nº 05001-23-33-000-2014-00951-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409069

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00951-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Características

El desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso.Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones.

CONDENA EN COSTAS CON OCASIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia / CONDENA EN COSTAS CON OCASIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Excepciones

Por la disposición normativa antes citada, [artículo 316 Código General del Proceso] es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto.(…) a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub lite no hay lugar a disponer dicha condena como quiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante efectuó los envíos por correo certificado con el fin de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda y los traslados

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316

CONDENA EN COSTAS EN MAT ERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conformación

Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

CONDENA E N COSTAS- Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO - Fijación

El legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00951 - 01 ( 0936-16 )

Actor: AGMETH ALVARADO RAMÍREZ

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aceptó el desistimiento del medio de control con efectos de cosa juzgada y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

El señor A.A.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes oficios: i) S - 2013 - 262340 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 105389 de 28 de agosto de 2013, que negó el tiempo doble de servicio solicitado por el actor; y ii) S - 2013 - 318188 ARGEN GRAUS - 1.10 RAD PONAL 129696 de 24 de octubre de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por el jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a: i) corregir la hoja de servicios del accionante y reconocer como doble el tiempo de servicio que prestó en los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1986 al 4 de junio de 1991, correspondientes a 5 años y 3 días; ii) pagar las mesadas por tiempos dobles de servicios dejadas de percibir; iii) computar el referido lapso para efectos prestacionales y, especialmente, para la reliquidación de la asignación de retiro; iv) corregir la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de ajustar el derecho reclamado; y v) actualizar el valor de las condenas.

Actuación procesal.

1.2.1. Auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de noviembre de 2015, aceptó el desistimiento del medio de control que presentó el demandante, advirtiendo que la decisión tenía efectos de cosa juzgada; igualmente, condenó al actor en costas y agencias en derecho, respecto de las primeras indicó que serían liquidadas posteriormente por la Secretaría de la Corporación y las segundas se fijaron en un monto de cien mil pesos ($100.000).

La providencia se fundó en los artículos 314 y 316 del Código General de Proceso, concluyendo que convergían todos los elementos para aceptar el desistimiento presentado por cuanto: i) el apoderado del accionante cuenta con la facultad para desistir de la demanda; ii) el desistimiento se presentó sin condicionamiento alguno; iii) las partes no celebraron acuerdo en relación con la condena en costas, razón por la que se viabiliza su decreto.

Recurso de apelación.

El señor A.A.R. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión únicamente en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que, conforme al artículo 188 del CPACA, aquellas solo proceden cuando se dicta sentencia, situación que no se verificó en el presente caso en razón al desistimiento de la demanda.

Agregó que se aplicaron incorrectamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Consideraciones

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente decretar la condena en costas con ocasión del desistimiento de la demanda presentado por el accionante en el proceso de la referencia.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del desistimiento de la demanda; ii) de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución al caso concreto.

Del desistimiento de la demanda.

En primer término es oportuno indicar que esta Corporación ha admitido la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda, en razón que la decisión se encuentra contenida en una providencia que pone fin al proceso.

Ahora bien, por...

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