Auto nº 08001-23-33-000-2015-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409101

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00845 - 01 ( 3906-17 )

Actor: J.C.M.O.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO. SOCIEDAD DE GESTIÓN Y APOYO A LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO DE PUERTO DE COLOMBIA S.A.S.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B durante la audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2017, mediante la que declaró probada la excepción de inepta demandada respecto de la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s.

Antecedentes

Pretensiones

El señor J.C.M.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad del Oficio O.A.J. 2015-05-22-104 del 22 de mayo de 2015 expedido por la alcaldía municipal de Puerto Colombia, Atlántico, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral con el ente territorial enunciado y la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. desde el año 2003 a la fecha.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) declarar la existencia de una relación laboral con el municipio enjuiciado, ii) ordenar al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, pagar todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho a partir de la fecha de vinculación hasta que se produzca el pago y, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s.

En la providencia se señaló que el señor M.O. únicamente reclamó mediante petición del 25 de abril de 2015 la existencia de contrato realidad ante el municipio de Puerto Colombia, Atlántico. De igual manera, indicó que en la demanda solo se enjuició el Oficio O.A.J. 2015-05-22-104 del 22 de mayo de 2015 emitido por el ente territorial en respuesta a la petición, empero ninguno proferido por la sociedad aludida.

Además, advirtió que no existe prueba que dé cuenta que la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. hubiese participado en la expedición del acto demandado y tampoco que el señor M.O. hubiese agotado la actuación administrativa ante tal entidad conforme con la exigencia del artículo 161 del cpaca.

Por estas razones, declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con la sociedad en mención y dispuso continuar el proceso contra el municipio de de Puerto Colombia, Atlántico.

Recurso de apelación

El apoderado del señor M.O. presentó recurso de apelación contra la decisión aludida .

En su intervención, manifestó que la excepción de inepta demanda declarada en relación con la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. no puede prosperar por cuanto: i) a esta se le dio el debido traslado de la demanda, ii) se citó a la audiencia de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos y no asistió, por lo que no puede alegar que desconocía la existencia de la reclamación y, iii) la sociedad asumió las funciones de operador de tránsito del municipio de Puerto Colombia, Atlántico y con ello, sus activos y obligaciones, lo que la convierte en la entidad que debe responder en el presente proceso.

Consideraciones

2.1. Asunto preliminar.

2.1.1. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se deben hacer las siguientes precisiones:

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem .

Como en el presente caso dio por terminado el proceso respecto de la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. , la decisión está contemplada en el numeral 3.° enunciado, por ende, el conocimiento del caso es competencia de la Sala de la Subsección.

2.1.2. De igual manera, la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del cgp, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículo 162 y 166 del cpaca , o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del cgp .

En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. al encontrar que el señor M.O. únicamente reclamó la existencia de la relación laboral ante el municipio de Puerto Colombia, Atlántico y no frente a la sociedad aludida .

Además, señaló que en la demanda solo se enjuició el Oficio O.A.J. 2015-05-22-104 del 22 de mayo de 2015 emitido por el ente territorial en respuesta a la petición. Dicho esto, concluyó que no se cumplió con el agotamiento de la actuación administrativa de que trata el artículo 161 del cpaca.

La Sala concluye de lo anterior, que la razón esbozada por el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda no encaja dentro de los supuestos que esta exige para su configuración, en tanto que no hizo alusión alguna a los requisitos formales de la demanda o a la acumulación indebida de pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se probó.

Ahora, pese a lo expuesto, y en aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, la Sala analizará el presente caso, empero con un enfoque dirigido a estudiar si el señor M.O. debía agotar ante la Sociedad la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. el requisito de procedibilidad de que trata el ordinal 2.º del artículo 161 del cpaca .

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si correspondía al demandante agotar ante la Sociedad de Gestión y Apoyo a la Autoridad de Tránsito de Puerto de Colombia s.a.s. el requisito de procedibilidad de que trata el ordinal 2.º del artículo 161 del cpaca .

3.1. Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 161 del cpaca estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…) (Negrilla fuera de texto).

La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise l os argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare .

Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

Ahora, el artículo 74 del cpaca establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último.

De igual manera, el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR