Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409193

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00821-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2001 -00821-01 (33231)

A ctor: J.L.P.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de octubre de 1984, el Banco de Caldas promovió ante el Juzgado Sexto Civil de Barranquilla demanda ordinaria de simulación en contra de E.M.B., R.M.B., V.B. viuda de M. y la sociedad comercial MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. en C. Cuatro años después de instaurada la demanda, el 18 de noviembre de 1988, E.M.B. y R.J.M.B., actuando como apoderados generales de la señora Victoria Batarce viuda de Mualin, confirieron poder especial al abogado J.L.P.A. para que asumiera la defensa en el proceso ordinario de simulación instaurado por el Banco de Caldas que adelantaba el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia que desestimó las pretensiones. E.M.B. y R.M.B., V.B. viuda de Mualin y la sociedad MUALIM BATARSE & COMPAÑIA S. EN C., cedieron las agencias en derecho del proceso ordinario de simulación en el que resultó condenado el Banco de Caldas al abogado J.L.P.A.. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla tasó las agencias en la suma de $19´425.341 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto que tasó dichas agencias.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 1-60, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor J.L.P.A., interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial, por los supuestos daños ocasionados con el error judicial, en virtud de la liquidación de agencias en derecho realizada en el proceso civil ordinario del Banco de Caldas contra E.M.B. y otros. Lo anterior, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que La Nación-Rama Judicial (demandada) es responsable de los DAÑOS ANTIJURIDICOS imputables (art 90 C.N. // art. 65 Ley 270 /96) causados al dr J.L.P.A., y de los que de futuro se causen, por razón de la liquidación de AGENCIAS EN DERECHO (arts 392 y 393 C de P.C.) realizada en el proceso ORDINARIO del BANCO DE CALDAS contra ELlAS MUALIN BATARCE, R.M.B., VICTORIA BATARCE VIUDA DE MUALIN y la sociedad "MUALIN BATARCE Y CIA S. EN C."; proceso ordinario adelantado en el juzgado sexto (6°) civil del circuito de Barranquilla y precisado en el subordinal "2.1." de los hechos de esta demanda.

1.2. Que l a Nación-R ama J udicial es responsable de los PERJUICIOS MATERIALES causados al actor, y de los que de futuro se causen, por razón de la actuación de sus agentes judiciales, por lo cual debe repararlos; además teniendo en cuenta los principios asentados en el art. 16 de la Ley 446 /98 y las proyecciones de Daño Emergente y Lucro Cesante de los perjuicios materiales.

1.3.- Que l a Nación-Rama judicial es responsable de los PERJUICIOS MORALES causados al actor, y de los que de futuro se causen, por razón de la actuación de sus agentes judiciales, por lo cual debe repararlos; además teniendo en cuenta los principios asentados en el art. 16 de la Ley 446 /98.

1.4.- En con secuencia, que sea condenada la Nación -Rama Judicial a cubrir o pagar, en un determinado plazo, lo que el demandante dejó de percibir o recibir por razón de la tales AGENCIAS EN DERECHO en el mencionado proceso ordinario.

1.5.- Que la indemnización de los perjuicios materiales solicitados comprenda también una condena al pago del equivalente a las AGENCIAS EN DERECHO previstas en el C de P. C. (arts 392 a 395 ibídem) para la parte vencedora; habida cuenta que el dr J.L.P.A., en su condición de abogado titulado, gestionó personal y profusamente como abogado en el trámite incidental sobre la liquidación de las agencias en derecho liquidables por haber procesalmente vencido la parte demandada, presentando sustentaciones, invocando normas jurídicas, sentencias y precedentes judiciales, interponiendo recursos.

1.6.- Que la indemnización de los perjuicios materiales comprenda tamb ién la obligación de l a Nación-Rama judicial de indemnizar por las condenas en costas efectuadas contra el dr J.L.P.A. en el trámite de liquidación de las costas y agencias en derecho; involucrando los montos o importes de tales condenas, sus revaluaciones (indexaciones) y demás daños causados o que llegaren a causarse.

1.7.- Que la indemnización de perjuicios comprenda los llamados perjuicios fisiológicos o a la vida de relación (Consejo de Estado, secc 3ª, sent. Mayo 6/93, exp. # 7428).

1.8.- En cuanto a perjuicios MORALES causados -y que llegaren a causarse-, que La Nación-rama judicial sea condenada teniendo en cuenta que aquéllos provienen de un continuo o sostenido y repetido padecimiento o aflicción moral; así como de la afectación de su reputación y buen nombre como profesional del derecho (abogado titulado en ejercicio); por lo cual al final deben ser superiores al valor monetario de 1.000 gramos de oro puro.

1.9.- Que las reparaciones por los daños causados sean, en lo pertinente, efectuadas con el debido reajuste por devaluación monetaria (indexación), y, en todo caso, debidamente actualizadas, así como en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales; conforme lo disponen los artículos 178 C.C.A.; 16 Ley 446/98; 90, 13, 2° C.N.; y 65 Ley 270/96.

1.10.- Que las reparaciones por los daños causados sean, en lo pertinente, efectuadas con los INTERESES LEGALES procedentes; y desde que debieron ser pagados hasta cuando el pago sea efectuado a plenitud. (...)

7. CUANTÍA (estimación razonada para fijar trámite y competencia) (...).

El interés en el proceso del actor vencido (Banco de Caldas), la cuantía del proceso, las resultas económicas del proceso daban muchísimo más que los simples 50 millones señalados como cuantía para la fecha de la demanda. Nada más el valor comercial actual de los bienes inmuebl es afectados por el proceso fueron estimados por los peritos de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en el año de 1997, en $2.669'800.000,oo -dos mil seis cientos sesenta y nueve millones ochocientos mil pesos m.l.- (ver hecho 2.12 de esta demanda); por lo cual, al aplicar las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá escogidas por los jueces A-Quo y Ad-Quem (Proceso Ordinario // A Cuota Litis), la cantidad por Agencias en Derecho excede de los $934'430.000,oo -novecientos treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil pesos- (ver hecho 2.15.1, literal a).

Cabría deducir la cantidad efectivamente pagada al dr P.A.. $19.425.341,oo; y la lesión efectiva sería por más de $915'004.659,oo (novecientos quince millones cuatro mil seis cientos cincuenta y nueve pesos m.l.).

7.3.- Tal cuantía, que debió ser liquidada y pagada -por concepto de Agencias en Derecho- a favor del ahora demandante (Dr P.A., ha venido devaluándose y por ende debe ser indexada. Asimismo, ha venido produciendo intereses, cuando menos los puros (art 1617 C.Civil).

7.3.1.- Los intereses puros son del 6% anual (o sea el 0.5% mensual). Cuando menos, desde la ejecutoria (1º de Julio /99) del proveído del Ad-Quem, la cantidad de $915'004.659,oo ha producido mensualmente la suma de $4'575.023,oo (cuatro millones quinientos setenta y cinco mil veintitrés pesos m.l.); lo cual, multiplicado por un mínimo de 23 meses corridos, da $105'225.729,oo (ciento cinco millones dos cientos veinticinco mil setecientos veintinueve pesos m.l.).

7.3.2.- La indexación se establece empleando la fórmula

Va= Ci . IPC final

IPC inicial

Donde Va es el valor actual; C. es la cantidad a indexar; IPC inicial es el índice de precios al consumidor para el mes/día de ejecutoria (1º de julio 1999) e IPC final es el índice de precios al consumidor el mes final o último mes tomado en cuenta.

Son indexables (habida cuenta de la pérdida constante de poder adquisitivo por parte de la moneda colombiana) tanto las sumas representativas de capital como los intereses producidos por éstas.

7.3.2.1.- $1.079'705.498,oo = $915'004.659,oo(capital) x 126,06920

106,54500

capital indexado a mayo /2001: $1.079'705.498,oo

IPC junio /99 : $106,54500 IPC Mayo /2001: $126,06920.

7.3.2.2.- $124'166.360,oo= $105'225.729,o(ints puros) x 126,06920

106,54500

Intereses puros indexados a mayo /2001: $124'166.360,oo

7.4.- Condena en costas en el incidente de liquidación costas, por suma superior a $4.000.000,oo

7.5.- Los perjuicios morales son tasables por el juez.

7.6.- En este caso, los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación son tasables por el juez.

1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor sostuvo lo que se resume a continuación: (i) producto de la condena en costas impuesta por las sentencias de primera instancia del 19 de mayo de 1993 y segunda instancia del 13 de junio de 1996, a favor de la parte demandada en el proceso civil ordinario de simulación adelantado por el Banco de Caldas contra E.M.B., R.M.B., V.B. viuda de Mualín y la sociedad M.B. y C.I.A. S. en C., el abogado J.L.P.A. adelantó trámite incidental para...

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