Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409237

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00377-01 (44341)

Actor: MARGARITA HINCAPIÉ HINCAPIÉ Y OTROS

Demanda do: MUNICIPIO DE SONSÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 373-411, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El 4 de marzo de 2001, en el marco de la celebración los juegos inter barrios del municipio de Sonsón - Antioquia, se llevó a cabo una competencia ciclística organizada por el Municipio y su Instituto de Deportes y Recreación ─ INDER, en la cual el joven C.F.G.H. ─participante del evento─ colisionó con un vehículo de servicio público que transitaba en sentido opuesto a la caravana ciclística, quedando gravemente herido, por lo que fue llevado de inmediato en el mismo vehículo al H.S.J. de Dios de dicho municipio donde, transcurridas dos horas falleció. Por esos hechos sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito de demanda presentado el 18 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 24-24, c. 1), los señores C.E.G. y M.H. (padres) E.E., M., W., E., Á.M., A.N., N.R. e I.D.G.H. (hermanos), formularon demanda contra del Municipio de Sonsón- Antioquia - Instituto de Deporte y Recreación; Departamento de Sonsón; la Nación - Ministerio de Salud, H.S.J. de Dios de Sonsón, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1.- LA NACION-MINISTERIO DE SALUD-: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-: EL MUNICIPIO DE SONSON (ANTIOQUIA): EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE SONSON Y EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SONSON -INDER- , son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su querido hijo y hermano C.F.G.H., ocurrida el 04 de Marzo de 2001, mientras se celebraba una competencia ciclística entre los municipios de La Unión y S., programada por el Instituto de Deporte y Recreación de S., sin haber reunido todas las garantías necesarias para la seguridad de los competidores. El herido sin brindarle los primeros auxilios fue conducido al H.S.J. de Dios, donde falleció 14 horas después de haber ocurrido el accidente.

1.1. Condénase a LA NACION-MINSALUD-: PEPAZTAMENTO DE ANTIOQUIA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE SONSIN Y EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SONSON - INDER, a pagar a cada uno de los demandantes:

Daños morales subjetivos.

Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Art. 97 del Nuevo Código Penal.

Daños Materiales.

Lucro C.:

A: MARGARITA HINCAPIÉ HINCAPIÉ y C.E.G., por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil, desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 4 de Marzo de 2011.

Por el valor de los intereses de capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 4 de Marzo de 2001 y la ejecutoria de la sentencia.

Daño emergente:

C.E.G.; de lo que pago (sic) por las exequias de su hijo, junto con los intereses y en pesos constantes del 4 de Marzo de 2.001. Actualizar dicha suma .

1.1.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.1.1. El 4 de marzo de 2001, en el municipio de Sonsón, con motivo de los juegos inter barrios se celebró una competencia ciclística organizada por el Club Municipal de Atletismo y Ciclismo del Instituto de Reportes y Recreación - INDER.

1.1.2. Con el fin de garantizar la seguridad y la vida de los participantes en la velada ciclística, el INDER solicitó el acompañamiento de las autoridades de tránsito; no obstante, el cerramiento de la vía no se cumplió a cabalidad, ya que en el momento en que se llevaba a cabo la competencia, el joven C.F.G.H., participante de dicho evento, en una curva ─ a la altura del sector La L. en la vereda El Limón─ chocó con un vehículo de servicio público que transitaba en sentido contrario, sufriendo considerables lesiones.

1.1.3. Como no se dispuso por parte de los organizadores de personal de paramédicos para prestar primeros auxilios, ni se contaba con una ambulancia, el joven accidentado fue llevado en el mismo vehículo que lo colisionó hasta el H.S.J. de Dios del Municipio de Sonsón, donde permaneció por cerca 14 horas sin ser trasladado para que recibiera la atención médica especializada que requería y, por tanto, C.F.G. falleció.

1.1.4. El Municipio organizador del certamen ciclístico descuidó la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los participantes y no cumplió con la obligación de velar por la vida de aquellos, ya que se requería el cierre total de la vía para el tránsito de vehículos mientras se realizaba la competición, lo cual no se hizo y, además, disponer de ambulancia y personal médico para atender cualquier eventualidad.

1.1.5. C.F.G.H. había nacido el 21 de febrero de 1973, para el momento de su deceso pertenecía a la liga del ciclismo, tenía 8 hermanos y trabajaba como agricultor, oficio por el cual devengaba ingresos mensuales no menores a $500.000.oo, de los cuáles utilizaba el 25% para su subsistencia y el resto le destinaba para ayudar económicamente a sus padres, quienes eran personas de escasos recursos y muy necesitadas.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

2.1. En la contestación, el Ministerio de Salud, para ese momento Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y en virtud de ello sostuvo: (i) si bien dicha entidad hace parte del sistema general de seguridad social en salud y es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, no debe confundirse esa participación con la prestación del servicio de salud en la cual el Ministerio, de conformidad con lo previsto en el art. 155 de la Ley 100 de 1993, los arts. 42-45 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003, no interviene de ninguna manera, en consecuencia; (ii) no existe nexo causal entre el presunto mal servicio médico brindado a C.F.G. y las funciones que cumple la entidad.

2.1.1. Con fundamento en lo anterior, planteó como excepciones: (i) inexistencia de la obligación, dado que el Ministerio carece de competencia para intervenir en la prestación del servicio de salud, no tiene funciones de nominador ni a su cargo está el personal de los centros de servicio de la red hospitalaria, por tanto, ninguno de sus funcionarios intervino en la atención médica de C.F.G.; (ii) falta de legitimidad en la causa pasiva, toda vez que el Ministerio no tiene a su cargo la prestación de los servicios médico-asistenciales y, por lo mismo, no desplegó ninguna conducta dañosa en contra del mencionado paciente, lo que hace que no se configure el nexo causal requerido ni, tan siquiera, exista responsabilidad solidaria con el Hospital demandado ya que se trata de personas jurídicas diferentes y autónomas (fls. 56-66, c. 1).

2.2. Por su parte, el Municipio demandado, en la contestación de demanda, directamente planteó como excepciones: (i) inexistencia de la obligación, a efectos de lo cual adujo que las funciones del personal médico son totalmente independientes a las que cumple el ente territorial y si se negó la atención médica o se prestó de manera deficiente, tales hechos no pueden comprometer la responsabilidad del Municipio; y (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no estaba a cargo del Municipio la prestación del servicio médico (fls. 88-92, c. 1).

2.3. A su turno, el Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no era cierto que dicho ente tuviera compromiso de responsabilidad con la muerte de C.F.G., pues dicha entidad no incurrió en las omisiones que se dice generaron el daño, ya que ni organizó la competencia ciclística ni brindó la atención médica por no estar en la órbita de sus funciones; es decir, el Departamento no desplegó ninguna de las conductas causantes de la muerte del señor G..

2.3.1. Adujo que, si bien, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia era una dependencia administrativa del Departamento, cuya función era dirigir, coordinar, evaluar y controlar el sistema general de seguridad social a nivel territorial, no desplegó ninguna acción u omisión causante del daño alegado y, por lo mismo, no existe título de imputación aplicable a dicha entidad.

2.3.2. Manifestó que la ESE H.S.J. de Dios, como institución prestadora de los servicios de salud donde fue atendido C.F.G., es descentralizada y goza de personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal, por tanto, es ajena e independiente del Departamento.

2.3.3. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: (i) ausencia de título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioquia; (ii) inexistencia de la obligación indemnizatoria en...

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