Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409261

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2004-01890-01(43138)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID- CUNDINAMARCA - EAAM- E.S.P

Demandado: ANA AMPARO TORRES SANABRIA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN- presupuestos de la acción de repetición/ condena en proceso de reparación directa - no se acreditó el dolo o la culpa grave.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable patrimonialmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid - EAAAM E.S.P-, como consecuencia de la muerte del señor C.F.G.R., ocurrida el 29 de mayo de 1999 mientras se transportaba como pasajero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, conducida por un agente de la misma entidad, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Para esa misma fecha la -EAAAM E.S.P- se encontraba reparando la tubería rota en la carrera 5 con calle 2. Al finalizar el día, la obra quedó inclusa, dejando un “hueco” que no fue percibido por el agente de policía, lo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida. Por esta razón la entidad inició un proceso de repetición en contra de la señora A.A.T.S., en tanto estimó que fue ella quien, en ejercicio de sus funciones como gerente de la entidad, debió vigilar que se cumplieran todos las medidas de seguridad para evitar los riesgos que pudiera representar la obra.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 9 de septiembre de 2004 (fls. 4-9 c. 5), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Madrid -EAAAM E.S.P-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 5), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la señora A.A.T.S., por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare que la señora A.A.T.S., identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.736.106 de Madrid, es administrativamente responsable frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid- “EAAAM E.S.P” en los hechos que dieron origen al pago ordenado por su despacho dentro del proceso de la Reparación Directa n.º 20002640 fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a favor de la señora T.R.M., con lo cual se vieron mermados los intereses económicos de esta Empresa de Servicios Públicos.

2. En consecuencia ordenar a la señora A.A.T.S., identificada con la cédula de ciudadanía n. º 20.736.106, a restituirle a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid- “EAAAM ESP”, los daños económicos causados por aquella sentencia.

3. La condena respectiva será liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se ordenará el reconocimiento de los intereses desde la fecha en que se hizo el pago de los respectivos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y que sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A Y 448 del C.P.C.

4. La demanda deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del C.P.C y el 178 del C.C.A y demás normas concordantes y afines.

5. Condenar en costas a la demandada, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 28 de mayo de 1999, el señor C.F.G.R. era transportado en una motocicleta de la Policía Nacional, la cual estaba siendo conducida por un agente de tránsito de la misma institución que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Cuando se encontraban a la altura de la carrera 5ª con calle 2 del municipio de Madrid, cayeron a un “hueco” en la vía. Como consecuencia del accidente, el señor G.R. sufrió lesiones que le causaron la muerte.

Al parecer, la excavación que generó el accidente estaba a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid (en adelante -EAAAM E.S.P-), había sido hecha con el objeto de reparar la tubería del acueducto que se encontraba rota.

Por lo hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la providencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid a la cual se condenó a reparar los daños sufridos por los parientes del fallecido.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad a la señora A.A.T.S., a título de culpa grave porque afirmó que fue ella, con su omisión de inspeccionar como era su obligación, no se percató de que la señales de prevención cumplieran con las exigencias técnicas y esta fue la causa del accidente en el que perdió la vida el señor G.R..

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 2004 (fol. 12 c.5), decisión que fue notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fls. 15-17 c.5).

La parte demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que la parte actora no acompañó la copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal en la que se estableció la condena a la Entidad Pública y, además, señaló que solo se limitó a allegar un recibo de pago. Indicó que en el proceso antecedente no se practicaron las pruebas, en especial las testimoniales de los funcionarios (fls. 18-25 c.5).

Así mismo, señaló que para el momento de los hechos, el señor C.F.G. tenía conocimiento del estado de embriaguez en el que estaba el agente de la Policía y aun así decidió subirse a la moto (fls. 18-25 c.1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por autos de 25 de agosto y 6 de octubre de 2005 (fls 69-73,80-81 c. 5), se decretaron las pruebas y mediante proveído de 11 de mayo de 2011 (fol. 157 c. 5), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que sí había señales de precaución en el lugar donde se encontraban haciendo la reparación de la tubería, sitio donde quedó una cavidad y por ende ocurrió el accidente.

Señaló que las personas que desempeñaban los cargos de ingeniero, técnico y operarios de la -EAAAM E.S.P-, que habían adelantado la reparación del acueducto, afirmaron bajo juramento, que colocaron señales de peligro, cintas reflectivas, mecheros y escombros e inclusive, el ingeniero de la obra realizó una inspección al lugar, el día de los hechos, en la que se percató que se hallaban instalados todos los elementos de señalización (fls. 170-178 c. 5).

Manifestó que no hubo lugar a adelantar una existencia de elementos de juicio que soportaran una condena patrimonial en su contra toda vez que no obró con dolo o culpa grave (fls 170-178 c.5).

La parte actora descorrío traslado para alegar, expresando como argumentos complementarios que en el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que efectivamente hubo una falla en el servicio por parte de EAAAM E.S.P., toda vez que se omitieron las medidas preventivas reglamentarias (fls. 182-183 c.5).

En su concepto, el Ministerio Público advirtió que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar en debida forma el detrimento patrimonial o daño sufrido, ya que no era posible verificar si el pago realizado a un tercero y acreditado en una copia auténtica, correspondía a la condena impuesta en la sentencia que se aportó en copia simple (fls 158-169 c.5).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 21 de septiembre 2011 (fls. 185-198 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad dado que las pruebas obraban en copia simple. El siguiente fue el razonamiento del a quo:

La sala observa que la entidad no probó los presupuesto necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, por lo tanto, en virtud del principio de eficacia probatoria, no pueden ser valoradas como medios de convicción validos en este proceso, por cuanto no reúnen los requisitos mínimos que la Ley estableció de manera imperativa, en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la manera en que se deben allegar las copias de los documentos al proceso

(...)Estima la Sala que no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa la actuación del servidor Público cuando en el proceso no demostraron estos supuestos necesarios para determinar la responsabilidad del demandado en repetición.

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que el lugar donde ocurrieron los hechos que llevaron al deceso de C.F.G., era considerada como una vía principal, por lo que necesariamente era mayor la exigencia de una adecuada señalización, y expresó que se había cumplido la totalidad de los requisitos...

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