Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409273

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00220 - 02(45789)

Actor: MEREDITH MERCADO YEPES Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, RED PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA -REDEHOSPITAL E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN/ valoración probatoria/ condena a persona jurídica liquidada/ pago de la indemnización/ indemnización del daño moral a quienes comparecen como hermanos de la víctima.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de marzo de 2005, la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida en el Hospital de Nazareth E.S.E. por parto vaginal, durante el cual se le practicó una episiotomía. Este procedimiento le generó complicaciones de incontinencia anal y fístula recto-vaginal, que se le manifiesta en incapacidad para retener gases y materia fecal, así como la expulsión de heces por la vagina.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 29 de marzo de 2007 (fls. 1 - 9 c. 1), los señores M.M.Y., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.A.R.M.; E.C.Y.F., Eliécer Mercado Paternina, E.E.M.Y., M.A.M.Y. y J.M.Y., actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 - 11 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla -REDEHOSPITAL E.S.E.-, por los perjuicios morales y materiales que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la incontinencia anal y fístula recto-vaginal secundarias a episiotomía practicada a la señora Meredith Mercado Yepes en desarrollo de un parto vaginal.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar que el DISTRITO DE BARRANQUILLA -REDEHOSPITALES (Hospital Nazareth E.S.E.) son responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios que sufre la joven MEREDITH MERCADO YEPES y su familia, por lo que se debe cancelar (…) lo siguiente:

PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

a.- Para (…) MEREDITH MERCADO YEPES, se le debe reconocer lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos, en calidad de directa afectada.

b.- Para la menor M.A.R.M., lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigente (sic) según el caso en su calidad de hija.

c.- Para ENA CARMEN YEPES FONSECA, lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigente (sic) según el caso, dada la calidad de madre.

d.- Para ELIÉCER MERCADO PATERNINA, lo equivalente a (1000) salarios mínimos y vigentes según el caso por su calidad de padre.

e.- JOSEFINA MERCADO YEPES equivalente (sic) a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermana.

f.- MARÍA AUXILIADORA MERCADO YEPES lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermana.

g.- ELIÉCER E.M.Y., lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermano.

DAÑOS MATERIALES

LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

Debido a las lesiones sufridas [por] la joven MEREDITH MERCADO YEPES sus padres y hermanos quienes son personas supremamente pobres cuyos trabajos consiste en elaborar y vender fritos, han tenido que costear los gastos recurriendo a préstamos y deshaciéndose de las pocas cosas de valor que poseían para que su hija pudiese tener una vida medianamente digna, comprándole entre otras pañales desechables y toallas higiénicas diariamente.

Pero no teniendo facturas que comprueben la compra total de los pañales desechables y toallas sanitarias utilizadas por la señora MEREDITH MERCADO habida cuenta de que en muchas ocasiones se les compra en la tienda, se puede resumir ese gasto considerablemente como de 2 pañales desechables diarios el cual en estos momentos tiene el paquete un valor aproximado de $15.000.oo y contiene 8 pañales. Lo cual indica que la duración del paquete es de cuatro días que al mes serían 7 paquetes y medio. Arrojaría un valor de $112.500.oo al año serían $2.700.000.oo

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE PARA MEREDITH MERCADO YEPES

MEREDITH MERCADO YEPES ha estado inactiva laboralmente y dependiendo de sus padres desde el 30 de marzo de 2005 aún hasta la fecha de la presentación de esta demanda, por lo que teniendo en cuenta el salario mínimo legal de cualquier colombiano, lo tasamos de esta manera:

Del 30 de marzo de 2005 a 31 de diciembre de 2005…9 meses

El salario mínimo en el año 2005 $381.500.oo x 9 meses…$3.433.500.oo

Del 1° de enero de 2006 a 31 de enero de 2006….12 meses

El salario mínimo en el año 2006 $408.000.oo x 12 meses …$4.896.000.oo

Del 1° de enero de 2007 a 28 de marzo de 2007….3 meses

El salario mínimo en el año 2007 $433.700.oo x 3 meses ….$1.301.100.oo

Total lucro cesante sin actualizar es de ….$9.630.600.oo.

PERJUICIOS MORALES

Se le deben reconocer a cada uno de los demandantes una suma equivalente en moneda nacional hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. (SEIS DEMANDANTES) (…).

Por los perjuicios en relación de vida se le deben reconocer a cada uno de los demandantes, una suma equivalente en moneda nacional hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. Siendo el valor del salario a la fecha de presentación de la demanda, igual a $381.500.oo arrojando la siguiente cifra:

$381.500.oo x 1000 = $381.500.000 x 6 $2.289.000.000

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que el 30 de marzo de 2005, la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida por el parto de su única hija M.A.R.M., en el Hospital de Nazareth E.S.E. conforme a la historia clínica No. 32781160, procedimiento en el marco del cual se le practicó una episiotomía. Desde ese momento ha sufrido de incontinencia anal, que se evidencia en la incapacidad para retener gases y materias fecales, razón por la que tiene que usar pañal desechable y/o toallas sanitarias las 24 horas del día. Además de la incontinencia anal, presenta una segunda complicación, consistente en una fístula recto-vaginal, razón por la cual con relativa frecuencia expulsa heces por la vagina.

La señora Mercado Yepes asistió, desde antes del embarazo y durante los controles previos al parto, al Hospital de Nazareth E.S.E., entidad que constató sus condiciones óptimas, conforme se lee en la historia clínica. Además era primigestante, ese fue su único embarazo. Transcurridos 298 días posteriores al parto, la señora MERCADO YEPES acudió al mismo centro asistencial para una revisión y le comentó al médico que: “se me sale el popo”, pero los galenos consideraron que se trataba de problemas digestivos.

La señora Mercado Yepes consultó médicos particulares, pero no pudo contratar sus servicios en razón del alto costo. Luego, por motivos personales, tuvo que viajar a la ciudad de Fundación, donde fue atendida en el Hospital San Rafael. Los médicos de esa Institución describieron su impresión diagnóstica como “incontinencia anal, secundaria a la lesión de los esfínteres durante el parto”, aspecto que mereció remisión a una entidad de III nivel, esto es al Hospital Universitario Fernando Tronconis. En éste se le diagnosticó “incontinencia anal parcial secundaria a trauma obstétrico”. Aquí le ordenaron la práctica de diferentes exámenes especializados que corroboraron las impresiones diagnósticas y evidenciaron que por el mal manejo que se le dio a la episiotomía en el momento del parto, padece de “incontinencia del esfínter anal”y “fistula recto-vaginal”.

La señora M. ha gestionado la posibilidad de ser incluida en el programa para la reparación de las lesiones ocasionadas por el mal manejo que se le dio a la episiotomía y a la fecha de presentación de la demanda aún estaba a la espera. La situación de salud le significó la desintegración de su hogar, pues su compañero permanente la abandonó, motivo por el que, junto con su hija vive con sus padres y dependen económicamente de ellos. Además de la afectación moral y psicológica, su vida social se ha visto menguada.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 16 de mayo de 2007 (fls. 66 - 67 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 67 - 69 c. 1).

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la actora dejó correr el tiempo para incrementar la cuantía de las pretensiones. Así mismo, formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación, en tanto que no se probó todo lo que se dice en la demanda y ii) “prescripción de la acción” porque se presentó por fuera del término de dos años (fls. 74-76 c.1).

La ESE REDEHOSPITAL de Barranquilla solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues el procedimiento se practicó conforme a los márgenes éticos permitidos; admitió haber antendido a la paciente antes, durante y después de parto y haberla encontrado siempre en buen estado de salud. De igual manera, reconoció que le practicó episiotomía a la señora Meredith Mercado, previa verificación de que no tenía ninguna complicación, y señaló que la paciente volvió a la institución de...

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