Sentencia nº 19001-23-33-004-2012-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409365

Sentencia nº 19001-23-33-004-2012-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-004-2012-00569-01(57439)

Actor : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandado : CONSORCIO PAVICOL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Excepciones que proceden en proceso ejecutivo cuando el título base de ejecu ción es un acto administrativo.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 14 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo del Cauca que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 534-543, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de septiembre de 2012 (fl. 94, c. ppal.), el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) presentó demanda ejecutiva contra el consorcio P. -integrado por P. y Construcciones de Colombia Ltda., W.B.T. y J.E.C.M.- y la Aseguradora S. de Colombia Ltda. E.C. (fl. 86-93, c. ppal.),

1.1. Las pretensiones

La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fl. 86-87, c. ppal.):

1. Librar mandamiento de pago contra la Compañía d e Seguros S. De Colombia [sigue número de identificación tributaria] y P. y Construcciones de Colombia Ltda . [sigue número de identificación tributaria] , W.B.T. [sigue número de cédula de ciudadanía] y J.E.C.M. [sigue número de cédula de ciudadanía] integrantes del consorcio P. [sigue número de identificación tributaria] , por la suma de mil cincuenta y un millón (sic) cuatrocientos cua renta y siete mil sesenta y ocho pesos ($1.051.447.068) m/cte. , más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, de conformidad con las resoluciones nro. 1330 del 6 de abril del año 2010 mediante la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato nro. 2931 de 2008, cuyo objeto fue “ la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas dentro del programd a (sic) de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo regional plan 2500 tramo uno vía P i endam ó-Silvia, tramo uno (1) del PR 22+ 000 al PR22+000 (sic) al PR 25+ 000 con una longitud de 3, 0 kilómetros y tramo dos (2) del PR0 + 000 al PR+530 con una longitud de 0, 53 kilómetros en el departamento del Cauca , dulo 6 ; Resolución que en su artículo cuarto ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento nro . 9940000011151 a través del amparo de anticipo expedida por la compañía Aseguradora Soli daria d e Colombia S. A. Así mismo, esta pretensión tiene fundamento en la resolución nro. 2807 del 25 de junio de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro . 1330 del 6 de abril de 2010, co nfirmándola en todas sus partes.

2. Se libre el mandamiento de pago solicitado ordenando tanto a la compañía de seguros S. de Colombia y P. y Construcciones d e Colombia Ltda . , W.B.T. y J.E.C.M. , integrantes del consorcio P. , el pago de la (sic) sumas adeudadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en al (sic) artículo 498 del C. de P. C .

3. Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de intereses legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 de la artículo 4 de la L ey 80 de 1993, y el artículo primero del Decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de la resolución nro. 2807 del 25 de junio de 2010, y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

4. Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 87-89, c. ppal.):

El 16 de diciembre de 2008, el Instituto Nacional de Vías y el consorcio P., conformado por P. y Construcciones de Colombia Ltda., W.B.T. y J.E.C.M., suscribieron el contrato nro. 2931, cuyo objeto era la reconstrucción, pavimentación y repavimentación de unas vías en el departamento del Cauca, por valor de $3.583.137.668 y con un plazo de ejecución de nueve meses, contados desde el 2 de abril de 2009.

El consorcio recibió como anticipo para la ejecución de dicho contrato mil setecientos ochenta millones cuatrocientos doce mil seiscientos diecisiete pesos ($1.780.412.617).

El 29 de diciembre de 2008, el consorcio constituyó a favor del INVÍAS la póliza nro. 994000011151, expedida por la Aseguradora S. de Colombia Ltda. E.C., para amparar, entre otros, el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por valor asegurado de $1.780.412.617 y cuya vigencia iba desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 2 de julio de 2010.

El 6 de abril de 2010, con resolución nro. 1330, el INVÍAS declaró el siniestro de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo e hizo efectiva la póliza por valor de $1.780.412.617.

El 25 de junio de 2010, con resolución nro. 2807, el INVÍAS desestimó el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora en contra de la decisión de declarar el siniestro.

La aseguradora pagó $729.329.807,27 al Instituto Nacional de Vías en dos consignaciones, una por valor de $728.965.549 y la otra por valor de $364.258,27.

2. El mandamiento de pago

El 24 de octubre de 2012, el a quo aclaró que el valor de la obligación ascendía a $1.051.082.809,73 y no a los $1.051.447.068 requeridos por el INVÍAS en sus pretensiones e indicó que los consorcios no son personas jurídicas, por lo que solo podía perseguirse por la vía ejecutiva a sus integrantes; sin embargo, como en el plenario no reposaba el “Certificado Nacional de Cámara de Comercio” (fl. 105, c. ppal.) de P. y Construcciones de Colombia Ltda. ni de W.B.T., no podía librarse mandamiento de pago en su contra. En esos términos, libró mandamiento de pago a favor del INVÍAS y en contra de la Aseguradora S. de Colombia Ltda. E.C. y de J.E.C.M., así (fl. 105-106, c. ppal.):

PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del Instituto Nacional d e Vías (INVÍ AS ) , en contra de la Aseguradora S. de Colombia Ltda . Entidad Cooperativa y J.E.C.M. [sigue número de cédula de ciudadanía] , por la suma de mil cincuenta y un millones ochenta y dos mil ochocientos nueve con 73/100 pesos m/cte. ($1.051.082.809,73) , derivados del contrato nro . 2931 de 2008, más los intereses legales que correspondan de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias como fue estipulado en el contrato.

SEGUNDO: No librar mandamiento de pago en contra de P. y Construcciones de Colombia Ltda . [sigue número de identificación tributaria] y Wilder Barona T riana [sigue número de cédula de ciudadanía] , por lo expuesto en las consideraciones de este auto.

El 8 de febrero de 2013, el a quo revocó el numeral segundo de la decisión en cita por motivo de la reposición promovida por el INVÍAS y también libró mandamiento de pago en contra de las personas inicialmente excluidas de la ejecución, así (fl. 119-120, c. ppal.):

PRIMERO: Reponer para revocar el numeral segundo del auto I-005 de 2012.

Segundo: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), en contra de la (sic) P. y Construcciones de Colombia Ltda. [sigue número de identificación tributaria] y W.B.T. [sigue número de cédula de ciudadanía] , por la suma de mil cincuenta y un millones ochenta y dos mil ochocientos nueve con 73/100 pesos m/cte. ($1.051.082.809,73), derivados del contrato nro. 2931 de 2008, más los intereses legales que correspondan de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias como fue estipulado en el contrato.

3. Las excepciones propuestas por la parte ejecutada

La compañía P. y Construcciones de Colombia Ltda. y los señores W.B.T. y J.E.C.M. no propusieron excepciones.

El 6 de marzo de 2013, la Aseguradora S. de Colombia Ltda. E.C. formuló las siguientes excepciones (fl. 293-312, c. ppal.):

Pago”. El anticipo ascendía a $1.780.412.617 y el contratista amortizó $1.073.769.029, por tanto, el anticipo no amortizado correspondía a $706.643.588 y como la aseguradora pagó $728.965.549 -no mencionó los $364.258,27 que pagó- no había ningún saldo pendiente.

Compensación y/o amortización”. La entidad debió compensar la deuda que reclama con el valor de las obras que recibió. En efecto, el INVÍAS pretende el pago de $1.051.082.809,73 y recibió obras por valor de $943.142.120, por lo que no habría lugar a la ejecución.

Falta de liquidación bilateral o unilateral del contrato estatal. La entidad declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza sin siquiera conocer el valor real de la amortización del anticipo que se define en la liquidación.

Sobre la ausencia de título”. El INVÍAS presentó un título ejecutivo complejo que se integra con, entre otros documentos, la declaratoria del siniestro, decisión que debe atender los requisitos probatorios del artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, que ocurrió el siniestro, así como, la existencia, entidad y alcance del perjuicio; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que la obligación no es clara. Además, conforme al artículo 1052 ejusdem, la entidad debió formular el reclamo ante la aseguradora y si en un mes no era objetado el reclamo y tampoco se hubiese efectuado el pago podía intentar la ejecución, pero la ejecutante no actuó de esa forma, por tanto, la obligación no es exigible.

Marco de los amparos otorgados, límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro. La posibilidad de exigir a la aseguradora el pago del valor asegurado está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR