Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409377

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00447-01 ( 42384 )

Actor: J.A.P. LEAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Valoración de documentos de los recortes de prensa y de las declaraciones extra proceso. Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros en contra de la vida e integridad física de personas que solicitan protección. Reconocimiento de perjuicios morales por muerte. Reconocimiento de lucro cesante a favor de hijo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el mes de septiembre del año 2002, la señora M.P.F.V. solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia fuera incluida en el programa de protección a personas en situación de riesgo, debido las amenazas de muerte que estaba recibiendo con ocasión de la actividad social que realizaba en la asociación ASODEMAG. La protección solicitada le fue denegada. Dichas amenazas también fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. El 23 de septiembre de 2005, la señora F.V. fue abordada por desconocidos en su residencia ubicada en la población de Ciénaga - M., quienes la hirieron con arma blanca y le propinaron varios disparos, la víctima falleció 3 días después.

I ANTECEDENTES

Lo que se demanda

1.- Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del M., los señores J.A.P.L., J.M.P.F., J.R.F.V., N.C.F.V., Á.A.F.V., L.M.F.V. y R.A.F.V., a través de apoderado (fl. 12 y 13, c.1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justica y la Fiscalía General de la Nación (fl. , c. 1), con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones:

Primera. La Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justica - Nación (sic), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor J.A.P.L., en calidad de cónyuge sobreviviente, a su menor hijo J.M.P.F., a su padre J.R.F.V., a sus hermanos N.C.F.V., Á.A.F.V., L.M.F.V. y R.A.F.V. por falla o falta del servicio de la administración, que condujo a la muerte de la señora M.P.F.V..

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Ministerio del Interior y de la Justicia - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (conforme lo probado dentro del proceso).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 1 a 4, c.1):

2.1. El 16 de septiembre de 2002, la señora M.P.F.V., presentó ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, escrito en el que puso en conocimiento las graves amenazas contra su vida y su núcleo familiar, para efectos de que fueran materia de investigación.

2.2. El 17 de octubre de 2002, la señora F.V. diligenció ante la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud formal de ingreso al programa de protección, respecto de la cual no obtuvo respuesta alguna.

2.3. De igual forma, el 18 de octubre de 2002, la señora M.P.F., también presentó ante la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitud de ayuda económica, por cuanto para ese momento se encontraba huyendo de su tierra natal, debido a amenazas de muerte por parte de grupos subversivos, dada su condición de miembro de la Asociación de Interés Social y Desarrollo Comunitario del Departamento del Magdalena - ASODEMAG, donde fungía como tesorera.

2.4. La víctima recibió respuesta a la anterior solicitud el 14 de marzo de 2003, en la que el Ministerio del Interior dispuso no otorgarle ayuda humanitaria, por cuanto no encontró causal entre las presuntas amenazas y la actividad que esta desarrollaba.

2.5. El 23 de septiembre de 2005, la señora M. patricia F.V. fue asesinada en su residencia por integrantes de un grupo al margen de la ley, quienes penetraron en su casa ubicada en la población de Ciénaga - M..

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio a los entes demandados (fl. 62 y 66 c.1), estos presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (fl. 70 a 90, c.1), por cuanto:

3.1.1. Manifestó que según el artículo 82 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, quien quisiera acceder al Programa de Protección a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, debía cumplir con los siguientes requisitos: (i) se tratara de un riesgo inminente; (ii) las amenazas debían provenir por causas del conflicto armado o la violencia política; (iii) demostrar conexidad entre el origen de las amenazas y la actividad como dirigente o activista de la organización a la que dice pertenecer; y (iv) se trataba de medidas temporales y sujetas a evaluación periódica.

3.1.2. Dijo que para acceder a dicho programa, era indispensable haber presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la realización de un “Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza”, que por regla general era realizado por el DAS, y en algunos casos por la Policía Nacional, y que conforme a la Directiva 11923 de 1997 constaba de varios niveles a saber: 1 bajo, 2 medio - bajo, 3 medio - medio, 4 medio - alto y 5 alto; cuyos equivalentes fueron denominados en las sentencias T-719 de 2003 y T-976 de 2004 como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado.

3.1.3. A partir del contenido de las sentencias de tutela, referentes a la graduación del riesgo o amenaza para efectos de identificar cuándo tiene el Estado que adoptar medidas especiales para garantizar la seguridad personal, estimó que conforme al artículo 28 de la Ley 782 de 2002, para acceder al programa de protección era necesario que se tratara de un “riesgo inminente” y que las obligaciones de protección eran de medio y no de resultado.

3.1.4. Agregó que toda persona tenía la obligación de asumir conductas preventivas que disminuyeran el riesgo, pues un comportamiento contrario facilitaba que el evento o amenaza se produjera.

3.1.5. Destacó que comoquiera que la señora M.P.F.V. no aparecía como integrante de la junta directiva de ASODEMAG, aquello no permitió establecer un nexo entre las presuntas amenazas que ella manifestó recibir por el hecho de pertenecer a dicha organización, de suerte que no era una persona que fuera objeto del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos de ese ministerio.

3.1.6. Para el caso bajo estudio, señaló que la solicitud de la señora F.V. fue estudiada por el DAS, y que posteriormente el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos - CRER la analizó en sesión de 14 de febrero de 2003, ocasión en la que consideró que las ayudas humanitarias solicitadas no aplicaban como medida de protección, por lo que recomendó que el caso fuera comunicado a la Red de Solidaridad Social.

3.1.7. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no era el ministerio la entidad a la que le correspondía la protección directa de las personas amenazadas por la violencia, pues era una función propia de los organismos de seguridad del Estado.

3.1.8. Formuló también la excepción de “inexistencia del derecho”, por cuanto en el presente caso no existía ningún derecho que reclamar por los demandantes, pues no podía el Estado responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración.

3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación (fl. 117 a 122, c.1)planteó las siguientes excepciones:

3.2.1. “Falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla del servicio de la administración de justicia en el homicidio de la señora M.P.F.V., en razón a que su función radicaba principalmente en investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes, sin que en este caso los hechos alegados se relacionaran con tal actividad estatal, por lo que no era la llamada a responder por la presunta omisión al deber de protección de la señora M.P.F..

3.2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad”, por cuanto no era posible afirmar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no estuvieron ajustadas al ordenamiento constitucional y legal, de suerte que solo podría ser llamada a responder si se demostraba falla del servicio, la cual no se encontraba acreditada en este caso.

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 3 de junio de 2011 (fl. 278, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera...

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