Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409449

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665)

Actor: ARISTÓBULO CAMPOS CANTILLO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALES- omisión en decretar una medida cautelar de embargo y secuestro / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - el daño consiste en la pérdida de oportunidad de obtener el valor de remate de los bienes objeto de una medida cautelar.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de reparación directa. Los actores se constituyeron como parte civil en un proceso penal y solicitaron el embargo y secuestro de los bienes del sindicado como garantía para el pago de la condena económica, sin que la entidad demandada haya decretado la medida cautelar, daño que alegan en la presente demanda de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 25 de marzo de 2008, los señores A.C.V. y A.C.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que estas omitieron resolver con celeridad y eficacia la petición de embargo y secuestro de un inmueble y un vehículo, elevada por los actores en su calidad de parte civil en el curso de un proceso penal en el que el señor A.C.C. fue víctima. Las siguientes son las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda (se transcribe textualmente):

“Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación M.I.A., o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial J.C.Y.A., de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la falla del servicio de la administración de justicia cometida por la Fiscalía Segunda Delegada Antiextorsión de Bogotá y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

“Segunda: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación M.I.A., o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial J.C.Y.A. a la cantidad equivalente en moneda nacional por concepto de perjuicios morales así:

“A. La cantidad de 200 smlmv a favor del señor A.C.C..

“B. La cantidad de 200 smlmv a favor del señor A.C.V..

“Lo anterior teniendo en cuenta la presunción de dolor que maneja nuestra jurisprudencia a manera de mitigar la alteración emocional que les que les produjo el daño antijurídico, máxime cuando depositaron la confianza en la administración de justicia en pro de conseguir un resarcimiento o un restablecimiento del derecho de mis mandantes, sin que se lograra por la fiscalía delegada o por el juez de conocimiento tal finalidad.

“Tercera: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación M.I.A., o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial J.C.Y.A. a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales y a título de lucro cesante de la siguiente manera:

“A. La suma equivalente a 130 smlmv a favor del señor A.C.C..

“B. La suma equivalente a 120 smlmv a favor del señor A.C.V.”..

2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

A.C.C. fue secuestrado desde el 12 de marzo hasta el 15 de mayo de 1999. La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada Antiextorsión de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Este último condenó a Á.A.C.C. por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima A.C.C., mediante providencia del 22 de diciembre de 2002.

En el curso de ese proceso penal, A.C.C. y su padre, el señor A.C.V., se constituyeron como parte civil y elevaron “numerosas peticiones” de embargo y secuestro respecto del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-617885 y del vehículo de placas BCH 800 de propiedad del condenado.

Sin embargo, los despachos judiciales no resolvieron estas peticiones. Aún peor, permitieron que el sindicado se insolventara y vendiera el referido inmueble a la señora M.M.L. el 12 de marzo de 2003, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. En el caso del vehículo (se transcribe de forma literal): “a la fecha de hoy, 12 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Civil del Circuito no ha fijado fecha para evacuar la diligencia de remate del rodante”.

El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y en el tercer ordinal de la parte resolutiva requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que resolviera las medidas de embargo y secuestro solicitadas por el apoderado de la parte civil, pero por las razones anotadas, esas medidas no se materializaron.

El daño pues, se materializó en la imposibilidad de los actores de ser indemnizados en los perjuicios reconocidos en el fallo penal.

3.- Trámite en primera instancia y alegatos de conclusión

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2008, pero posteriormente, mediante providencia del 2 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con el entendimiento que hizo la jurisprudencia del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y del artículo 148 del C.P.C., declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente litis y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de julio de 2009 avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de origen. Aclaró que una vez ejecutoriada esta decisión, era procedente admitir la demanda instaurada y notificar personalmente a las entidades demandas.

La Nación-Ministerio de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, pues las actuaciones de esa entidad a través de los juzgados penales en primera y segunda instancia permiten entrever que actuaron bajo el imperio de la ley y que siguieron todas las formalidades necesarias para proteger los intereses, derechos y garantías de los actores. Para aclarar su punto señaló que el juzgado penal del circuito, una vez recibió las órdenes emanadas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, resolvió las peticiones de embargo y secuestro preventivo del automotor marca Mazda Asahi, de placas BCH-800 y del apartamento número 302 del conjunto Ibiza, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-617885, mediante auto del 2 de agosto de 2006. Además ordenó a la señora M.C.R. devolver el rodante que estaba bajo su tenencia de manera provisional con ocasión de la orden contenida en el oficio del 20 de febrero de 2002.

De otro lado, manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2008, libró “mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía” a favor de A.C.V. y A.C.C. respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; sin embargo, ese despacho, mediante providencia del 21 de abril de 2008, ordenó a la parte actora allegar el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos del inmueble mencionado y el certificado de tradición del vehículo Mazda, sin que esta haya acudido a su requerimiento, generando así el archivo del proceso civil. Esto último permite afirmar que se configuró el hecho de la víctima.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad no era la llamada a reconocer los perjuicios tasados en la sentencia penal emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino que estos debían ser asumidos por el condenado.

También indicó que la parte actora había iniciado un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de los perjuicios a los que fue condenado el señor Á.A.C.C., proceso que cursaba en el Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá.

El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, mediante memorial del 8 de septiembre de 2010, remitió 16 cuadernos a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal a quo, contentivos de la actuación penal en referencia, de los cuales se corrió traslado a las partes mediante auto del 15 de septiembre de 2010.

4.- Alegatos de conclusión

En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora señaló que, en su calidad de parte civil en el curso del proceso penal adelantado por secuestro extorsivo, había elevado varias solicitudes de embargo y secuestro de los bienes del condenado ante la Fiscalía Segunda Antiextorsión y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, pero que “inexplicablemente” ninguna de las autoridades judiciales accedió a esas peticiones. Por el contrario, el vehículo de propiedad del condenado fue entregado a...

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