Auto nº 85001-23-33-000-2017-00065-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409625

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00065-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 85001-23-33-000-2017-00065-01 A (AP ) A ACUMULADO 85001-23-33-000-2017-00067-00

Actor: L.A.R.R. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENT E Y DESARROLLO SOSTENIBLE ; MINISTER IO DE MINAS Y ENERGÍA ; AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA; DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIOS DE YOPAL Y AGUAZUL; CEPSA COLOMBIA S.A.; GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD ; Y TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTD.

La Sala procede a decidir la solicitud de adición y corrección interpuesta el 25 de septiembre de 2018 por el apoderado de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd., respecto del auto de 6 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a unas medidas cautelares.

1.- La solicitud de adición del auto de 6 de septiembre de 2018

El apoderado de la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd., solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicione el auto de 6 de septiembre de 2018, comoquiera que el Despacho omitió resolver la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares planteada por Gran Tierra como petición “primera” del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2017, particularmente en relación con el Distrito de Manejo Integrado T., el Proyecto Prosperidad 1 y el resto del área de Yopal comprendida en el Bloque El Portón”. Esta solicitud fue desarrollada en los siguientes términos:

Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otros aspectos, resolvió acceder a las medidas cautelares solicitadas por los actores en el sentido de suspender de manera “inmediata y hasta nueva orden judicial, todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón - área Yopal, esto es, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT - 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal”.

De manera adicional, el Tribunal ordenó la prohibición permanente de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón en la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño T., jurisdicción de Aguazul y Maní.

La sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. interpuso recurso de apelación, en virtud del cual solicitó revocar el numeral 4° de la parte resolutiva del auto de 27 de abril de 2017, a través del cual se decretó una medida cautelar, lo cual fundamentó en la ausencia absoluta de los presupuestos fácticos, legales y técnicos necesarios para la adopción de las medidas cautelares.

A través de auto de 8 de marzo de 2018, y como consecuencia de las manifestaciones realizadas por los intervinientes, el Tribunal resolvió: i) levantar de oficio la medida cautelar decretada respecto de las actividades exploratorias o de producción del Bloque El Portón, en lo concerniente al Distrito de Manejo Integrado T.; ii) modificar (más no revocar) la medida cautelar relativa a la suspensión de actividades para el Proyecto Prosperidad 1, en el sentido de levantar la orden de suspensión de manera condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de Gran Tierra Energy Colombia Ltd.; y iii) denegar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares en cuanto a los demás aspectos.

A pesar de que, mediante el auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal haya levantado y modificado algunas medidas cautelares, negó la revocatoria de las mismas por considerar que dicha decisión estaba a cargo del Consejo de Estado en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2017.

Por último, señaló que, aun cuando el Consejo de Estado haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el levantamiento de las medidas cautelares asociadas a las actividades en el Distrito de Manejo Integrado T. y las relativas al Proyecto Prosperidad 1, se omitió resolver sobre la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares formulada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. en el recurso de apelación.

2.- La solicitud de corrección del auto de 6 de septiembre de 2018

Asimismo, el apoderado de la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltd., solicitó que, con base en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, se debe corregir el auto de 6 de septiembre de 2018, toda vez que en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, así como en varios apartes del acápite considerativo, se habla de actividades mineras, cuando lo que Gran Tierra desarrolla son operaciones petroleras.

3 .- La adición y corrección de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción

3.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

3.2.- El artículo 287 del CGP, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, regula la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

3.3.- Mediante auto de 26 de abril de 2018, la Sala consideró que la solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

3.4.- En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció, de la siguiente manera:

« 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia

De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

[…].

De lo anterior se desprende que, (…) la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento .

Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo […]». [Resalta la Sala].

3.5.- En cuanto a la corrección, el Código General del Proceso dispone que:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

4.- Resolución de las solicitudes

4.1.- La parte demandante le atribuye al conjunto de entidades demandadas, la vulneración de los derechos colectivos invocados en razón a que las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1, desarrolladas en el marco del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón” en los territorios de varias veredas de las jurisdicciones de los municipios de Aguazul y Yopal del Departamento de Casanare, constituyen una amenaza contra el recurso hídrico superficial y subterráneo; este último, fuente primaria de abastecimiento de agua para el 60% de la población del Municipio de Yopal.

Los actores solicitaron como medida cautelar, fundamentalmente, que se ordenara la suspensión de todas las actividades de prospección,...

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