Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000 -2018-03336 -00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra las sentencias de 14 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-001-2016-00034-01.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado, el Tribunal y el señor E.C.D., porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 14 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-001-2016-00034-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor E.C.D. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el señor E.C.D.,nació el 19 de julio de 1949, prestó sus servicios en el Departamento de M. del 10 de julio de 1982 al 30 de junio de 2009 y del 1o. de julio de 2008 al 1o. de diciembre de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario.

Adujo que la Caja de Previsión Social, mediante la Resolución 07070 de 16 de febrero de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor E.C.D., efectiva a partir del 1o. de agosto de 2008.

Señaló que el señor E.C.D., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

Indicó que, mediante Resolución RDP 015437 de 14 de noviembre de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión del prenombrado señor, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1o. de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, con la inclusión de los factores salariales.

Afirmó que el señor E.C.D., nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, por lo que mediante la Resolución 030811 de 9 de julio de 2013, reliquidó dicha pensión aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1o. de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2013, con la inclusión de los factores salariales.

Puso de presente que una vez más el citado señor solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue resuelta favorablemente mediante la RDP 033309 de 30 de octubre de 2014, la cual aplicó el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 2 de diciembre de 2003 y el 1o. de diciembre de 2013, con la inclusión de los factores salariales.

Anotó que el señor E.C.D. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió confirmatoriamente mediante la Resolución RDP 0003514 de 28 de enero de 2015.

Señaló que el señor E.C.D. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 033309 de 30 de octubre de 2014 y RDP 003514 de 28 de enero de 2015, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado y el número único de radicación 47001-33-33-001-2016-00034-01

El Juzgado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, resolvió:

“[…]

PRIMERO: D. no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido, Compensación, B. fe, prescripción y la Genérica o innominada, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Partafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: D. la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. RDP 033309 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del señor E.C.D. sin incluir en la base de liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios como Profesional Universitario en la Secretaría de Educación del M., y la nulidad de la Resolución No. RDP 003514 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución número RDP 033309 del 30 de octubre de 2014.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reliquidar la pensión de jubilación que percibe el señor E.C.D. con el setenta y cinco (75%) del salario promedio de lo que devengó durante su último año de servicio de la Secretaría de Educación del M., esto es, entre el 2 de diciembre de 2012 y el 1º de diciembre de 2013, incluyendo como factores salariales, además de los que ya fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, los de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1º de diciembre de 2013.

[…]”

El Juzgado señaló que conforme a lo jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales señalados por las leyes 33 y 62 de 1985, son meramente enunciativos, no taxativos y, por tanto, se deben incluir en la base de liquidación pensional todos aquellos factores salariales que el trabajador efectivamente percibió en el último año de servicios y expresó que: “[…] habiéndose acreditado en el plenario que el señor E.C.D., durante su último año de servicios en la Secretaría de Educación del M., es decir, asignación básica, al prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, concluye el Despacho que debe accederse a las pretensiones de la demanda […].

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 21 de febrero de 2018, en la que dispuso:

“[…]

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de calenda catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

El Tribunal consideró que:

“[…]

De otra parte, en lo ateniente a los factores salariales a tener en cuenta al momento de efectuar la reliquidación del derecho pensional de la parte accionante, es dable acotar que el máximo jerarca de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en calenda cuatro (4) de agosto de 2010 volvió a retomar la tesis primigenia según la cual los factores a incluir en la liquidación de la pensión a efecto de determinar el ingreso base de liquidación y posteriormente la cuantía de la misma serían todos aquellos que hubieren sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, vale decir, aquél en el cual se adquirió el status de pensionado. En efecto, la referida favorabilidad, progresividad de las pensiones y primacía de la realidad sobre las formas, manifestando que el listado contemplado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no es taxativo sino meramente enunciativo abriendo la posibilidad de que puedan quedar incluidos en el monto de la pensión factores salariales diferentes a los allí contemplados habida cuenta de que no debe enterarse en un retroceso en materia pensional al ir disminuyendo el monto de las pensiones sino por el contrario el monto debe -en criterio de la alta colegiatura- tender el aumento en virtud de la normatividad anterior a la Ley antes referida, esto es, el Decreto 1045 de 1978, el cual tenía un listado enunciativo más no taxativo resultando ilógico en esta ocasión para el H. Conejo de Estado que se tome el listado de la normatividad posterior como taxativo cuando la anterior abría la posibilidad de obtener un monto pensional mayor, lo cual resulta aplicable al asunto sub lite.

[…]

Así pues, es válido efectuar la reliquidación de pensión tomando en consideración el promedio de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. En razón a lo anterior, conforme de manera atinada lo estimó el a-quo, es lo cierto por demás que deberán desestimarse los planteamientos que al respeto esbozó la parte demandada dentro de su escrito de alzada.

[…]”

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela:

[…]

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de...

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