Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410021

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 - 24 - 000 -2009- 00613 - 00

Actor: DOMINGO G.G.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Referencia: Con la expedición de la decisión impugnada no se vulneró la cláusula general de competencia del Ministerio de Medio Ambiente.

No configura un exceso de las atribuciones del P. de la República, cuando expide un acto por medio del cual regula el servicio público domiciliario de aseo con miras a articular tal actividad con la determinación de una política de gestión integral de residuos sólidos en materia ambiental.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por D.G.G. contra el Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002, proferido por P. de la República - Ministerios de Desarrollo Económico y Medio Ambiente.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., D.G.G. solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del Decreto No. 1713 del 6 de agosto de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de residuos Sólidos.

Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 84 y 367 de la Constitución Política; artículo 6 de la Ley 99 de 1993; artículos 67, parágrafo del artículo 69, 74, literal b) del numeral 74.2 del artículo 74 y artículo 186 de la Ley 142 de 1994; Decreto 1524 de 1994, y artículo 203 de la Resolución No. 1096 de 2000.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante hace una comparación de éstas con algunos de los artículos del Decreto 1713 de 2002, y divide su análisis en el cargo de nulidad por violación de normas superiores y desviación de poder, de la forma que a continuación se señala:

Violación de normas superiores

Vulneración del artículo 84 Superior

Sostuvo que el Decreto 1713 de 2002 en sus artículos 2, 6, 9, 49, 62, 64, 80 y 126 estableció nuevos requisitos para el ejercicio de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de aseo, que ha sido regulada de manera general en la Ley 142 de 1994, desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 84, según el cual Cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Las normas que se demandan por desconocer el artículo 84 Constitucional son las siguientes:

Artículo . Contenido y alcance del decreto . El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios.”

Artículo . Cobertura . Las personas prestadoras de servicio público domiciliario de aseo deben garantizar la cobertura y la ampliación permanente a todos los usuarios de la zona bajo su responsabilidad, con las frecuencias establecidas en este decreto y las demás condiciones que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA.”

Artículo 9°. Contenido básico del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos . El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando entre otros los siguientes aspectos:

1. Diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos.

2. Identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final.

3. Estudios de prefactibilidad de las alternativas propuestas.

4. Identificación y análisis de factibilidad de las mejores alternativas, para su incorporación como parte de los Programas del Plan.

5. Descripción de los programas con los cuales se desarrollará el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que incluye entre otros, las actividades de divulgación, concientización y capacitación, separación en la fuente, recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final.

6. Determinación de Objetivos, Metas, Cronograma de Actividades, Presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo de los programas que hacen parte del Plan.

7. Plan de Contingencia.

Parágrafo. Adicionado por el Art. 3, Decreto Nacional 1505 de 2003 con el siguiente texto: Parágrafo. En los estudios de prefactibilidad y factibilidad de alternativas para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades D. y Municipales deberán garantizar la participación e inclusión de los recicladores y del sector solidario en la formulación de dicho Plan.”

“Artículo 49 . Características de los vehículos transportadores de residuos sólidos. Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos, dedicados a la prestación del servicio de aseo deberán tener, entre otras, las siguientes características:

1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).

2. Los Municipios o Distritos con más de 8.000 usuarios en el servicio público domiciliario de aseo deberán estar provistos de equipo de radiocomunicaciones con su respectiva licencia, el cual utilizará para la operación en los diferentes componentes del servicio.

3. Los Distritos y Municipios con más de 8.000 usuarios en el servicio público domiciliario de aseo deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, de escombros, de residuos peligrosos y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.

4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.

6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la perdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.

7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, adecuados para que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de éstos y la emisión de partículas.

9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.

10. Dentro de los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual.

11. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

12. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

13. Deberán estar dotados con equipos contra incendios y carretera.

14. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.

Parágrafo . Cuando por condiciones de capacidad y dimensiones de las vías públicas, dificultades de acceso o condiciones topográficas no sea posible la utilización de vehículos con las características antes señaladas, la autoridad competente evaluará previo a su ejecución, la conveniencia de utilizar diseños o tipos de vehículos diferentes.”

Artículo 62 . Instalación de estaciones de transferencia. Cuando el Municipio o Distrito de acuerdo con lo definido en el artículo anterior, considere necesario establecer las estaciones de transferencias se debe realizar un estudio de factibilidad, el cual debe incluir la evaluación económica, técnica, financiera, institucional y ambiental. La evaluación ambiental se hará de tal manera que se identifiquen los posibles impactos generados sobre el aire, el agua, los suelos y la comunidad y se establezcan las acciones para mitigarlos, compensarlos y corregirlos.”

Artículo 64. Condiciones de localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones:

1 Localización, de conformidad con los usos del suelo...

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