Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410169

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00257-01(23783)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chinchiná (Caldas) contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (ff. 335 y 336):

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 860-15 del 5 de noviembre de 2015 y 255 del 26 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio de la cual se niega la devolución del impuesto de alumbrado público presentado por la Federación.

EN CONSECUENCIA

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA al Municipio de Chinchiná hacer la devolución presentada por la Federación a través de CENICAFE, en cuantía de $129.150.199, por concepto del impuesto de alumbrado público pagado sin causa legal para ello desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014, junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazo la devolución, 6 de diciembre de 2016 (f. 293. C.1), hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la hasta fecha de pago de la presente condena, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ - CALDAS, liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. F. como agencia en derecho la suma de $1.291.509.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 14 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido por un valor de $129.150.999, correspondiente al impuesto de alumbrado público del período comprendido entre febrero de 2011 y diciembre de 2014 (ff. 262 a 268).

El 5 de noviembre de 2015, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Chinchiná profirió la Resolución 860-15, a través de la cual denegó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público (ff. 270 a 279).

El 17 de diciembre de 2015, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 860-15 (ff. 280 a 292).

El 26 de noviembre de 2016, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Chinchiná profirió la Resolución 255, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y confirmó el acto recurrido (ff. 294 a 304).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, la apoderada judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 8):

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta por violación de las normas en que debían fundarse, de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución 860-15 del 5 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio de la cual se negó: “la solicitud de devolución del Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al periodo 01-02-2011 al 31-12-2014, efectuada por (…) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con NIT 860.007.538-2 (….)”; y

2. Resolución 255 del 26 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio la cual se decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo referido en el numeral anterior, confirmando la negativa de devolver el impuesto de alumbrado público pagado indebidamente por la Federación.

(…)

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, que:

1. Es procedente la solicitud de devolución presentada por la Federación, a través de CENICAFÉ, en cuantía de $129.150.999, por concepto del impuesto de alumbrado público pagado sin causa legal para ello desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014.

2. Se ordene la devolución del impuesto de alumbrado público indebidamente pagado por la Federación, a través de CENICAFÉ, por la suma de $129.150.999, desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014, junto con los intereses corrientes calculados de la siguiente manera:

a. Se causan desde el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recibió la notificación por correo de la Resolución 860-15, que negó la solicitud de devolución del impuesto, hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

b. Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme el pago no debido del impuesto de alumbrado público.

La solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863º del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por expresa remisión del artículo 59º de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma es procedente, como se pretende, que el demandado Municipio de Chinchiná sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de la Federación.

Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben liquidarse a las tasas que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo indican los artículos 635º y 864º del Estatuto Tributario Nacional.

C. COSTAS DEL PROCESO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en el artículo 188º del CPACA y 361º, 363º, 364º, 365º y 366º del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 287, 313-4 y 363 de la Constitución; el artículo 32-6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18-6 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 850, 856 y 863 del ET; los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012; los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil, y el artículo 5.º del Acuerdo 006 de 2013 del Concejo Municipal de Chinchiná.

El concepto de la violación de las normas planteadas se resume así:

Violación de las normas constitucionales; del artículo 32-6 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 5.º del Acuerdo 006 de 2013 del Concejo de Chinchiná

Sostuvo que el municipio de Chinchiná no podía exigir el cobro del impuesto de alumbrado público frente a un inmueble que no se encontraba dentro de su jurisdicción, toda vez que según el principio de autonomía fiscal territorial previsto en la Constitución, el ente subnacional respectivo debe limitarse a regular los aspectos espaciales de su competencia.

Violación de los artículos 850, 856 y 863 del ET; de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, y de los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil.

Adujo que el municipio de Chinchiná vulneró las disposiciones en mención, ya que negó la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de alumbrado público pagado de forma indebida por parte de la actora. Al efecto, insistió en que la federación no tenía inmuebles en la jurisdicción del municipio de Chinchiná, por lo cual no era sujeto pasivo del mentado tributo; sin embargo, el municipio efectuó la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público, a través de facturación emitida desde febrero de 2011 a diciembre de 2014.

Indicó que con anterioridad a los actos acusados, la Administración municipal inició procedimiento de cobro coactivo contra la demandante, por concepto del impuesto de alumbrado público de los meses de enero a junio de 2015. En dicha actuación la actora logró demostrar que CENICAFÉ (granja experimental de la demandante), pagó dicho tributo por los períodos objeto de cobro. A continuación, el municipio declaró terminado el cobro y ordenó el archivo del ese expediente.

Con ocasión de este suceso, la demandante constató que la granja experimental hacía parte de la jurisdicción de Manizales, hecho que pudo establecer a partir de la facturación del agua de los años 2009 a 2015 y la facturación de alumbrado público del Invama (Instituto de Valorización de Manizales).

Contestación de la demanda

El tribunal tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 1 de marzo de 2018 (f. 230).

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 332 vto. a 336):

Tras analizar el material probatorio allegado por el actor, observó que la Federación Nacional de Cafeteros es propietaria del inmueble donde funcionan las instalaciones de la sede de CENICAFÉ, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Manizales. Por tanto, concluyó que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Chinchiná, respecto de este inmueble.

Al hilo de lo anterior, consideró el tribunal que se configuró la figura del pago de lo no debido frente a los...

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