Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410293

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00133-00

Actor: C.M.I.S.

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad electoral

Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los Senadores de la República 2018-2022 por la Circunscripción Especial Indígena, y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor C.M.I.S., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de F.V.M. y M.B.P.C., como Senadores de la República por la Circunscripción Especial Indígena, así como la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018 a través de la cual, la misma autoridad negó la solicitud de repetición de las elecciones de Senado por la circunscripción Indígena; como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las correspondientes credenciales y que se ordene repetir los comicios, conforme lo dispone el artículo 258 Superior.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2018, se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República, período 2018-2022, dentro de las cuales, en relación con la votación atinente a la Circunscripción Especial Indígena, el voto en blanco obtuvo la mayoría respecto del total de votos válidos depositados para la elección de la mencionada circunscripción, habida cuenta que de 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos.

Señaló que debido a lo anterior, durante la audiencia de escrutinios se solicitó al Consejo Nacional Electoral que no declarara la elección y, en su lugar, ordenara la realización de una nueva votación, no obstante, la autoridad electoral negó la solicitud a través de la Resolución E-1515 del 15 de julio de 2018.

Precisó que los actos en cita se encuentran viciados de nulidad, por cuanto están inmersos en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto de elección).

Destacó que ello es así, debido a que el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección para la Circunscripción Especial Indígena sin efectuar una nueva votación, transgredió el mandato constitucional previsto en el artículo 258 superior, que contiene la obligatoriedad de la repetición de la votación, por una sola vez, cuando respecto de la elección de una corporación pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual dedujo que debía predicarse respecto de las circunscripciones individualmente consideradas y no del total de la votación depositada para toda la Corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional

En acápite de la demanda, solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, bajo los fundamentos de la demanda, esto es que los electores decidieron en forma mayoritaria votar en blanco para la elección de la Circunscripción Especial Indígena de Senado de la República como expresión de descontento con quienes estaban aspirando a representarlos, con la finalidad de que se repitiera la votación con el fin de considerar nuevos nombres (…), organismo que no se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados” ni repitió la votación, apartándose de lo ordenado en el artículo 258 Superior y de los artículos 13, 40 (numerales 1º y 7º) y 229 ídem y del artículo 7º de la Ley 21 de 1991, ésta última, por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Expuso que el parágrafo del artículo 258 superior reza que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta de las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.

Arguyó que, de lo anterior es posible advertir que los argumentos utilizados reiteradamente por el Consejo Nacional Electoral en los actos demandados, en el sentido de indicar que para repetir la votación en cualquiera de las cámaras que componen el Congreso de la República, se requiere que el voto en blanco obtenga la mayoría absoluta en las Corporaciones y no en cada una de las circunscripciones que la integran, es abiertamente violatorio de la disposición constitucional antes anotada, pues no solo desconoce su tenor literal sino también su finalidad.

3. Trámite de la solicitud

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 5 de octubre de 2018, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, al registrador Nacional del Estado Civil, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. Igualmente, se ordenó informar para los mismos efectos al Movimiento Alternativo Indígena Social - MAIS y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO, que fueron las organizaciones que inscribieron a los demandados (ff. 2 y 3 del segundo cuaderno del expediente).

4. Traslado de la solicitud

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los demandados contestaron la medida cautelar dentro de la oportunidad legal.

4.1 Ministerio Público

Aclaró que, en concepto anterior, esa delegada conceptuó favorablemente a la medida cautelar solicitada por el mismo demandante en relación con la circunscripción especial indígena para la Cámara de Representantes, medida que fue denegada por la Sección en auto del pasado 11 de octubre de 2018. En ese sentido, quien suscribe este concepto es conocedora de la decisión en mención, en la que se indicó expresamente que al “rompe” no se advertía una violación de los mandatos superiores señalados en la demanda, en tanto lo que se plantea es si la interpretación que hizo el Consejo Nacional Electoral del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución, resulta contraria a las normas citadas en la demanda, asunto que no se puede definir en la medida cautelar.

Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, reiteraría su posición decantada en el concepto No. 77 al considerar que la decisión del Consejo Nacional Electoral es contraria al artículo 258 constitucional y, por ende, a los derechos y principios que buscó proteger con el voto en blanco.

Explicó que para el Ministerio Público es evidente que el artículo 258 constitucional debe ser interpretado de forma tal que garantice el principio democrático que permita que se cumpla la finalidad de este. En consecuencia, entiende que la exégesis que hizo la autoridad electoral del precepto en comento, no se acompasa con el derecho del electorado a manifestar su oposición frente a las fórmulas o listas para integrar las circunscripciones especiales, en este caso, la indígena.

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

Actuando a través de apoderado sostuvo que en el proceso de la referencia se alega que se presentó una votación mayor al 50% en blanco, no obstante, dicha entidad no tiene injerencia en la determinación de las resultas del proceso electoral, pues su labor se circunscribe a la logística y operación técnica y quienes absuelven reclamaciones y determinan si hay lugar a reconteos son los señores escrutadores, y que, además es el Consejo Nacional Electoral el que verifica y declara la elección.

Por lo anterior, advirtió que desde ya es posible oponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3 F.V.M.

Actuando en nombre propio presentó oposición a la medida cautelar.

Manifestó que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Indicó que sobre la normativa constitucional que se aduce como desconocida, es posible inferir, sin lugar a un mayor ejercicio argumentativo, que no se contempla una subdivisión en las corporaciones públicas donde pueda ser aplicado el voto en blanco. Por el contrario, de la lectura del artículo 258 superior, se deduce que se debe contar la totalidad de los votos en blanco de la corporación, vista como un todo, y no por partes o circunscripciones.

Refirió el fallo del 17 de julio de 2015, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación en el expediente radicado 11001-03-28-000-2014-00089-00, en el que se estableció “que la “mayoría” para los efectos invalidantes del voto en blanco, se predica respecto de la votación total obtenida por las listas”.

Sostuvo que no es de recibo el argumento del demandante según el cual, para darle aplicación al voto en blanco para la Circunscripción Especial Indígena, solo debe tenerse en cuenta los votos en blanco sumados en dicha circunscripción, sino que debe sumarse la totalidad de los votos en blanco obtenidos en la corporación pública como un todo.

4.4 M.V.P.C.

El demandado, actuando en nombre propio, intervino durante el término de traslado de la medida cautelar en los siguientes términos:

Solicitó que no se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que declararon su elección como senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, por cuanto, desde la Resolución 0880 de 2006 el Consejo Nacional Electoral ha sostenido que solamente es viable repetir la votación si el...

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