Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00802-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410413

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00802-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00802-02(22321)

Actor: ORLANDO HERRERA SALAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A LLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, como se encuentra a continuación:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 322412013000072 del 19 de febrero de 2013 y 900.013 del 11 de marzo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo gravable 2009, presentada por el contribuyente O.H.S., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena al señor O.H.S. pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta Corporación en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2009, fijado en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($62.438.000).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

(Destacado propio del texto original).

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2010, el señor O.H.S. presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a pagar por valor de $799.000.

El 6 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial nro. 322392012000072 del 11 de abril de 2017, por medio del cual propuso al demandante modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 en los renglones correspondientes a los pasivos, costos de venta y deducciones e impuso sanción por no enviar información en cuantía de $63.358.000 y una sanción por inexactitud por valor de $80.762.000.

El 7 de septiembre de 2012, el actor presentó respuesta al requerimiento y aportó copia de la declaración de corrección provocada con número de formulario 110900226290, recibida sin pago.

El 7 de febrero de 2013, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000072, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2009 del actor en los términos del Requerimiento Especial.

El 19 de abril de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.013 de 11 de marzo de 2014, modificando en el saldo a pagar de $799.000 a $136.359.000.

DEMANDA

Pretensiones

El señor O.H.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000072 del 19 de febrero de 2013, modificada por la Resolución No. 900.013 del 11 de marzo de 2014 que estableció un saldo a pagar por mi poderdante por Impuesto de Renta año gravable 2009 de $200.395.000.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.013 del 11 de marzo de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000072 del 19 de febrero de 2013 de manera negativa y modificó la Liquidación oficial de Revisión, señalando un valor a pagar de $136.359.000.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor ORLANDO HERRERA SALAS el 24 de agosto de 2010 con formulario No. 1109002820787 y radicado No. 01020010657677 por el Impuesto de Renta y Complementarios del año 2009.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

(Destacado propio del texto original)

Normas violadas y concepto de violación

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 3, 138, 152, 157, 161, 162 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 647, 651, 683, 745, 770 y 771 del Estatuto Tributario.

Artículo 176 del Código General del Proceso.

El concepto de violación se sintetiza así:

2.1. Indebida aplicación de la sanción por no enviar información

El artículo 651 del Estatuto Tributario señala que los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones que sean desconocidos por la Administración con ocasión de la omisión en el envío de la información solicitada, pueden ser aceptados por esta si el contribuyente subsana la omisión después de notificada la liquidación oficial, siempre y cuando se encuentren debidamente probados dichos rubros.

En virtud de liquidación oficial de revisión, allegó los documentos solicitados mediante el requerimiento ordinario de información nro. 322392011001367 de 1º de noviembre de 2011, los cuales demuestran las operaciones económicas realizadas con terceros y que soportan su denuncio privado, razón por la que asegura, no hay lugar a imponer la sanción por no enviar información.

2.2. Desconocimiento de pasivos

Señaló que la DIAN desconoció los pasivos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 con fundamento en que estos no se encuentran respaldados por documentos de fecha cierta, condición que no le es aplicable por tratarse de un comerciante obligado a llevar libros de contabilidad.

2.3. Desconocimiento de costos de venta

Indicó que en virtud de los cruces de información con terceros realizados durante la actuación administrativa, se estableció la existencia de las operaciones económicas realizadas durante el año 2009, por lo que se encuentran debidamente probados los costos de venta rechazados por la Administración en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Así, agrega que la DIAN no atendió el espíritu de justicia que debe regir su actuación, dado que aplicó criterios opuestos para la aceptación de los costos, toda vez que, aseguró, aun cuando las transacciones se encuentran debidamente soportadas mediante la información exógena, dichos costos fueron rechazados por el incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

2.4. Dudas de vacíos probatorios a favor del contribuyente

Precisó que ante el presunto vacío probatorio que demuestren los costos registrados en la declaración privada, el artículo 745 del Estatuto Tributario prevé que las dudas derivadas de un vacío probatorio deben resolverse a favor del contribuyente, siempre que no requieran una comprobación especial como sucede en el presente caso.

2.5. Sanción por inexactitud

Afirmó que el desconocimiento de los costos, pasivos y deducciones obedeció a la omisión de envío de la información solicitada, mas no porque dichos rubros fueran inexistentes, por lo que, puntualizó, se torna improcedente la sanción por inexactitud al no configurarse los supuestos de hecho para su imposición.

Precisó que la sanción por inexactitud es improcedente por la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas y en general por la inclusión de datos falsos, incompletos o equivocados en las declaración privada, supuestos de hecho que no se configuran en el presente caso, habida cuenta que los valores registrados como costos de venta se encuentran debidamente soportadas mediante la información exógena y las facturas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reconoció por concepto de pasivos la suma de $105.326.000, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente con ocasión del cruce de terceros que soportan dichas glosas.

Sin embargo, mantuvo el rechazo de los pasivos soportados en una copia simple de una letra de cambio, un contrato de compraventa por adquisición de inmueble, y una cuenta de cobro de un préstamo personal, en razón a que dichos documentos no tienen fecha cierta y por tanto no constituyen una prueba idónea que acrediten las deudas del actor, como tampoco cumplen con los requisitos de ley para su procedencia.

Indicó que el rechazo de costos de venta en cuantía de $101.154.000, obedece a que las facturas aportadas por la parte actora no cumplen con el requisito previsto en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, no señalan el nombre completo y el NIT del comprador, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

En lo referente a las deducciones registradas en la declaración privada, afirmó que solo fueron reconocidos los valores que cumplían las exigencias legales y que se encuentran debidamente soportados.

Señaló que el desconocimiento de pasivos, costos de ventas y deducciones no devienen de dudas o vacíos probatorios, sino de la inexistencia de soporte de las operaciones económicas que el demandante registró en su denuncio privado.

En cuanto a la reducción de la sanción por no enviar información, precisó que esta procede solo en el evento en que el interesado subsane la omisión antes que se profiera la liquidación oficial, y como quiera que el actor no...

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