Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00131-01 (AC)

Actor: J.C.C. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 62 ADMINISTRAT IVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Rechaza demanda de reparación directa por caducidad. Conteo de caducidad durante el cese de actividades judiciales por paro judicial. Confirma sentencia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción encaminada a lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor J.C.C.R. indicó que el 22 de marzo de 2003, sufrió lesiones personales por parte de trabajadores de la discoteca San Barichara, en el municipio de Chía, luego de que se propiciara una riña.

Sostuvo que el 26 del mismo mes y año formuló la respectiva denuncia en contra de los responsables, la cual correspondió al Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Chía, quien profirió resolución de acusación el 13 de agosto de 2007.

Refirió que el proceso penal correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, quien mediante providencia de 27 de mayo de 2009, declaró la prescripción de la misma. Frente a lo cual, el Fiscal encargado prestó recurso de apelación.

Aseguró que el 25 de marzo de 2014, el titular del despacho judicial puso en conocimiento de las partes que ni en archivo ni en el sistema del despacho se encontraba información referente a ese proceso penal, por lo que el 1 de abril de 2014, interpuso la denuncia correspondiente por la pérdida del expediente.

Luego de realizar la respectiva reconstrucción del expediente el Juzgado Tercero Promiscuo de Chía, emitió el auto de 1 de julio de 2014, en el que concedió el recurso de apelación proferido contra la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2014, declaró prescrita la acción penal y ordenó que se compulsaran copias de todo lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que la funcionaria del Juzgado Tercero Promiscuo de Chía rindiera informe acerca de la tardanza en conceder el recurso de apelación, pues ello incidió en que se declarara la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, el 27 de enero de 2017 promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada bajo el Nº 11001334306220170001500, con la finalidad de obtener la reparación por los perjuicios que le ocasionó la actuación negligente de los funcionarios a cargo del referido proceso penal. La demanda fue tramitada en primera instancia en el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 5 de julio de 2017, declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control y, en consecuencia, rechazó la demanda.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de 14 de septiembre de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La demandante estima que el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,g vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al emitir los autos de 5 de julio de 2017 y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, en los que se decretó la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta, a efectos de realizar el conteo del término de caducidad, el paro judicial que tuvo lugar entre el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, lo que, en su sentir, desconoce lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, incisos 7 y 8, pues considera que durante los periodos de cesación de actividades judiciales y de vacancia judicial en los que se impide a los ciudadanos acudir a la administración de justicia este término se interrumpe.

Al respecto, aseguró que tuvo conocimiento del daño con la notificación del auto que confirmó la prescripción de la acción penal, es decir, desde el 18 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad del término para interponer la acción de reparación directa comenzó a correr al día siguiente (19 de noviembre de 2014). No obstante, indicó que a causa del referido paro judicial (9 de octubre a 19 de diciembre de 2014), el término de caducidad quedó suspendido, a lo que se suma la vacancia judicial (20 de diciembre de 2014 a 12 de enero de 2015), con lo cual, el conteo debía realizarse desde el 13 de enero de 2015, día en el que, según el actor, “los juzgados y tribunales abrieron sus despachos después de 73 días de paro”.

Indicó que de conformidad con el auto proferido por esta Sala el 4 de diciembre de 2014 (C.P. M.T.B. de Valencia) “durante el periodo que estuvieron cerrados los tribunales y juzgados no corrieron los términos legales y los juzgados, es decir que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido en los días en que los despachos judiciales estuvieran cesantes- se extiende al primer día hábil en el que reanudaron las labores”.

De este modo, afirmó que el 20 de octubre de 2016, cuando presentó la convocatoria a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría se suspendió el término y aún contaba con 83 días para presentar la demanda (hasta el 19 de marzo de 2017), por lo que para el 27 de enero de 2017, fecha en la que presentó la demanda la acción no había caducado.

3. Pretensiones

La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que se evidencia claramente la mala fe del JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA (sic) al declarar la caducidad de la acción de reparación sin tener en cuenta la disposición legal contenida en el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso .

4. Oposición

4.1. Respuesta del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá

En escrito de 12 de diciembre de 2017, la titular del despacho judicial indicó que la acción de tutela presentada por el actor es improcedente pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Aseguró que para el caso en concreto, el hecho generador del daño ocurrió el 18 de noviembre de 2014, fecha en la que cobró ejecutoria la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en la que el accionante fungía como parte civil, lo que conllevó que el término de caducidad debía contarse desde el 19 de noviembre de 2014 finalizando el 19 de noviembre de 2016.

Agregó que como quiera que el 20 de octubre de 2016, se solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, y que el 1 de diciembre de 2016, se expidió la constancia en la que se declaró fallida la diligencia ante la imposibilidad de conciliar, se observa que había transcurrido 1 año y 11 meses de caducidad, por lo que le restaba 1 mes para interponer la demanda.

De este modo, sostuvo que el actor debió radicar la demanda antes del 2 de enero de 2017, no obstante, como en ese momento era día de vacancia judicial, debió presentarla tan pronto se retomaron labores en la rama judicial, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2017, lo que no se hizo pues fue radicada el 27 del mismo mes y año, es decir, 16 días después de la configuración del fenómeno de la caducidad.

Posteriormente, en memorial de 26 de febrero de 2018, señaló que la decisión adoptada en primera instancia obedeció a la aplicación de la normatividad vigente, en particular del CPACA y del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1289 de 2009, según el cual para efectos de realizar el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa deberán computarse los días como calendario y no como hábiles, de tal modo, que solamente habrá lugar a extender hasta el primer día hábil, cuando el último día del conteo cae en feriados o de vacancia, como lo señala la Ley 4ª de 1913 en su artículo 62.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”·

En memorial allegado el 13 de marzo de 2018, el M.P.A.S.C. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales y, por tanto, no se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que con la providencia de 14 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada consideró que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el 18 de noviembre de 2014, pues en esa fecha se confirmó la sentencia que decretó la prescripción de la acción penal, por lo que el término para interponer la demanda iría hasta el 19 de noviembre de 2016. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante allegó certificación emitida por la Procuraduría en la que acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2016, y declarada fallida el 1 de diciembre de 2016, a partir de dicha fecha se reanuda el término...

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