Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00931-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410605

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00931-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00931 - 02(2126-17)

Actor: L.A.P.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.A.P.A. contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

El señor L.A.P.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 014304 de 31 de julio de 2000, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; igualmente pidió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010683 Y RDP 021287 del 4 de octubre y 27 de diciembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión y se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; que se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción hasta su debido pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

1.1.2. Hechos

El señor L.A.P.A. nació el 22 de diciembre de 1942, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; laboró como servidor público al servicio de la Gobernación de Santander y presentó su renuncia el 31 de diciembre del año 2000.

Mediante Resolución 14304 del 31 de julio de 2000, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de julio de 1999, condicionada a demostrar el retiro definitivo.

El 8 de junio de 2012, el señor P.A., solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por Resolución RDP 10683 del 14 de octubre de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, razón por la cual se interpuso recurso de apelación.

El 27 de diciembre de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de alzada, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 1042 y 1045 de 1978, 33 de 1985; 1437 de 2011; y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que se debe reconocer la pensión con el 75% sobre la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pues no existe razón jurídica alguna para omitir la reliquidación. Sostuvo, que el reconocimiento realizado por la entidad conduce a una disminución significativa en la mesada reconocida al demandante, causando un detrimento patrimonial y de calidad de vida, en consecuencia mediante la integración de las diferentes normativas es claro que se deben tener en cuenta los factores salariales devengados por el accionante, dado que la interpretación errónea que se hace por parte de la entidad constituye un factor de desequilibrio en contra del pensionado el cual debe ser resarcido.

Contestación de la demanda

La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fcticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos; manifestó que la entidad expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales.

Advirtió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios lo atinente a la edad y tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con la parte demandante, mas no conserva la inclusión de todos los factores salariales; aclaró que se debe tener en cuenta que todo lo devengado no tiene la connotación de ser factor salarial ya que se requiere que sea en forma habitual y periódica.

Insistió en que la entidad en todas sus acciones ha actuado con transparencia, cumpliendo con las normas y reglamentos, y que por lo tanto el acto administrativo que reconoció la prestación económica es legal, acorde a la normativa aplicable y cumple con los requisitos establecidos para su expedición.

Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, prescripción, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y aquella que se pueda demostrar en el proceso.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 014304 del 31 de julio de 2000, y la nulidad de las Resoluciones RDP 010683 y RDP 021287 de 4 de octubre y 27 de diciembre de 2012 respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del señor L.A.P.A., teniendo como factores lo devengado en el último año de servicio, donde se tenga en cuenta, además de la asignación básica, las primas de antigüedad, semestral, técnica, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y horas extras. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de junio de 2009.

Dijo que el demandante, al haber adquirido el status jurídico de pensionado el 22 de diciembre de 1997, con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013, resulta procedente aplicar para efectos de la liquidación del IBL el 75% del salario devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

1.3. El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación.

Precisó que el salario base para calcular la cotización al Sistema de Seguridad Social, se encuentra constituido por los factores taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de tal suerte, que la pretensión de incluir nuevos factores salariales a su ingreso base de liquidación pensional que no fueron objeto de cálculo para las cotizaciones que se efectuaron cuando se encontraba laborando y que incrementa el monto de la pensión, genera un detrimento para los recursos del Estado y especialmente para la sostenibilidad del sistema pensional.

Por lo anterior, advirtió, que la entidad reconoció la pensión al demandante conforme a la ley, en consecuencia no podrá otorgarse beneficios que no corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales.

Alegatos de conclusión

1.5.1. La parte demandante:

No presentó.

1.5.2. La parte demandada.

Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales

El Ministerio Público.

No emitió concepto

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor L.A.P.A. tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 014304 de 31 de julio de 2000, reconoció a favor del señor L.A.P.A. una «pensión de vejez », en ella expuso: « Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999 así: Factores, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados».

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que:

El señor L.A.P.A. era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Nació el 22 de diciembre de 1942

Adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1997

Acreditó retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2000

Aportó para pensión 10159 días

Como factor salarial tomó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras,...

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