Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410701

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01710-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 05001-23-33-000-2013-01710 -01(2 2052 )

Actor: G.S.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A LLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

En los años 2010 y 2011, la actora importó mercancías cuyo proveedor, en Panamá, fue COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

En cumplimiento de la Resolución de Registro 1900002010011 del 25 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín realizó visita de control posterior aduanero a las instalaciones de G.S.S., en Medellín. En esta diligencia encontró 454 folios de documentos de operaciones comerciales realizadas con COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. de Panamá.

La División de Gestión de Fiscalización de esa seccional inició la investigación en contra de la actora, en la que, mediante requerimientos ordinarios, le solicitó información certificada de cuentas por pagar, pagos y abonos efectuados al proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., facturas, soportes cambiarios, asientos contables y las declaraciones de importación presentadas de enero de 2010 al 3 de agosto de 2011.

Además, le solicitó al Grupo RILO de la DIAN requerir a la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. información sobre la composición societaria, su ubicación, tipo de actividad económica, proveedores, tipo de mercancía adquirida y las facturas expedidas a G.S.S. desde el año 2009. Así mismo, certificar las operaciones de la actora con proveedores domiciliados en países distintos a Panamá y China.

De la información recaudada sobre las operaciones de comercio exterior entre la actora y su proveedor en Panamá, en particular, del certificado de la cámara de comercio expedido por la autoridad panameña en el que consta que los socios de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. son los mismos de G.S.S. y que el revisor fiscal de la actora era director de su proveedora, estableció la vinculación existente entre GIOVA SPORT S.A y COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., vínculo formal que afectaba el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad extranjera, por cuanto los valores negociados no eran los valores reales de transacción.

Por lo anterior, realizó estudio de valor a las declaraciones de importación presentadas por la actora, en los años 2010 y 2011, en las que figuraba como proveedor del exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.

La Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-435-01-1331 del 30 de abril de 2012, en el que propuso formular liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación números 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 51374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 51374060245980 del 3 de agosto de 2011, al advertir un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros debido a que la actora declaró una base gravable inferior al valor real en aduana; además, propuso imponer sanción por esta infracción aduanera, conforme al numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Previa respuesta de la actora, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-0640-00-3072 del 14 de noviembre de 2012 a las declaraciones de importación números 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 51374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 51374060245980 del 3 de agosto de 2011, en la que determinó un mayor valor por concepto de arancel [$14.582.069] y de IVA [$17.885.844], e impuso la sanción anunciada en cuantía de $48.604.826, para un total a pagar de $81.072.739.

Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la Resolución número 1-90-201-236-408-1192 del 16 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

G.S.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1-. Que sea declarada la nulidad, tanto de la Resolución 1-90-201-241-0640-00-3072 del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor (sic) de $81.072.739, como de la Resolución N°. [1-90-201-236-408] 1192 del 16 de mayo de 2013, de la misma entidad, que confirmó la primera, ambas obrantes en el expediente RV 2011 2011 0186.

2-. Que como consecuencia de la decisión anterior a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nos. 23415012773626 y 23415012773619 del 8 de julio de 2011, 51374060245934, 51374060245941, 51374060245959, 51374060245966, 51374060245973 y 51374060245980 del 3 de agosto de 2011, en consecuencia que la sociedad G.S.S. no debe suma de dinero alguna por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones”.

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29, 83, y 123 de la Constitución Política.

Artículo 1 num. 7, 4 num. 3 y 6 de la Resolución 7 de 2008

Artículo 768 del Código Civil

Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falta de competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN para proferir la liquidación de revisión de valor.

Antes de que fuera proferida la liquidación de revisión de valor acusada, GIOVA SPORT SA informó a la DIAN que trasladó su domicilio principal de Medellín a Bogotá. Por esta razón, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió la competencia para adelantar el proceso administrativo iniciado en su contra, conforme a los artículos 1° numeral 7 y 4° numerales 3 y 6 de la Resolución 7 de 2008, que establecen que el competente para imponer sanción por infracción aduanera o para proferir liquidaciones oficiales es la dirección seccional del lugar del domicilio del presunto infractor.

Dado que en el trámite del proceso administrativo, la sociedad cambió su domicilio, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín perdió la competencia para proferir los actos acusados, por lo que debió remitir el expediente a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Falsa mo tivación de la liquidación oficial de revisión de valor porque no existe vínculo formal entre la COMERCIALIZADORA VAPOR S . A . de Panamá y GIOVA SPORT S . A. de Colombia

Para la DIAN, la prueba del vínculo formal entre la actora y su proveedor en Panamá es el certificado de cámara de comercio de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., obtenido mediante la consulta realizada en la página de registro público de Panamá el 9 de abril de 2012, y el R. de G.S.S. que informan que E.A.C.E., N.E. de Carvajal, G.A.C.E. y N.E.C.E. son socios de las dos empresas.

Ese certificado de cámara de comercio de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. es de la constitución inicial de esa empresa, el 16 de febrero de 2001, pero no prueba la identidad de los accionistas para el año 2011, periodo en el que se presentaron las declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de revisión de valor.

La DIAN desconoció la respuesta de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. del 17 de septiembre de 2012, allegada con el oficio 100211348-1646 del RILO, en la que precisó que los socios de esa empresa son J.A.G., R.H.J., L.M.G. y E.A.C.G., personas distintas a los accionistas de GIOVA SPORT SA.

En la liquidación oficial de revisión de valor acusada, la DIAN modificó el argumento inicial, según el cual otra prueba del vínculo entre las sociedades es que el revisor fiscal de G.S.S. es uno de los directores de la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. Lo anterior, porque en dicho acto indicó que el vínculo se infiere a partir de la existencia de documentos de la empresa panameña encontrados en las oficinas de G.S.S., que fueron suscritos por la misma persona, quien actúa como revisor fiscal de la empresa colombiana y director de la sociedad panameña.

Tales documentos no demuestran que exista un vínculo entre las dos sociedades, por lo siguiente:

Los informes de auditoría realizados a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. establecen solo problemas internos de la sociedad panameña, sin que hagan referencia alguna a una relación con G.S.S. Es un trabajo independiente al de su empleador colombiano, sin que implique el desconocimiento de la Ley 43 de 1990.

La relación de gastos de gerencia se justifica en las buenas relaciones comerciales entre las dos empresas, que han permitido cultivar una amistad, por lo que es común, entre ellas, pedir favores como comprar tarjetas de celular, pagar peajes y recoger funcionarios y familiares en el aeropuerto.

Los cheques enviados por GIOVA SPORT SA a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. fueron entregados a funcionarios de la empresa panameña en Colombia y, por instrucción de su gerente, ellos los remitieron vía DHL.

La nota débito ND77908 del 9 de septiembre de 2008, en la que se relaciona la compra de combustible para recoger a N. y Alba, parqueadero para recoger a E., compra de tarjeta móvil para E., y transporte de N. y Alba para el aeropuerto, también se justifica en la relación de amistad entre las dos empresas con base en sanas prácticas comerciales.

La relación de valores pendientes de cobro por servicios incluye la “confección factura por debajo de US$25”, documento que fue encontrado en las instalaciones de G.S.S., en el escritorio del revisor fiscal,...

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