Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03291-00 (AC)

Actor: N.V.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas:Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por N.V.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente como beneficiario de la señora N.E. de V., quien se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de P., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que le fue reconocida la pensión de jubilación post-morten en calidad de cónyuge sobreviviente mediante Resolución Nº 742 de 21 de diciembre de 2004, en la que no se reconocieron los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores que devengaba al momento de adquirir su estatus.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 192 de 26 de abril de 2012, le reconocieron un ajuste de la pensión post-morten , en la suma de $ 1.019.196 pesos, a partir de julio de 2004, pero no se le reconocieron los factores salariales como prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores que devengaba al momento de haber adquirido el derecho.

El 15 de marzo de 2017, el actor solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resoluciones Nº 2092 de 5 de abril de 2017 y 3056 de 24 de mayo de 2017, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales de prima de navidad y los demás que devengaba al momento de adquirir el estatus.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nº 2092 del 5 de abril de 2017 y 3056 de 24 de mayo de 2017 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados al momento de adquirir el estatus.

El Juzgado Quinto Administrativo de P. en sentencia de 2 de marzo de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión a partir del 26 de julio de 2004, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior al fallecimiento de la causante, incluyendo además del sueldo, también la prima de escalafón, la de navidad, de vacaciones y la prima de alimentación.

Finalmente, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 24 de agosto de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos sobre los cuales no se realizó el respectivo descuento.

Fundamentos de la acción

El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 33 y 62 de 1985.

Así mismo, desconoció entre otros fallos las sentencias de 29 de junio de 2017 M.D.C.C., donde funge como demandante L.M.M. y de 27 de septiembre de 2017, M.F.A.Á.B., Actores: W. de J.C.V. y M.L.A.D. emanadas del Tribunal Administrativo de Risaralda y la sentencia de 25 de mayo de 2017, M.L.G.O.O. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representado.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó un disco compacto con el expediente Nº 66001-33-33-005-2017-00188-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició el accionante contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo de P., al Fomag, a la Secretaría de Educación Municipal de P., a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90225, 90226, 90227, 90228, 90229, 90230, 90231 y 90232, todos del 28 de septiembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 1º de octubre de 2018, la magistrada ponente solicitó que se denegara las pretensiones del amparo constitucional solicitado, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la decisión adoptada en el caso del demandante obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable y a la posición establecida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

Advirtió que el cuestionamiento de la parte accionante se orienta a desconocer la interpretación dada por la Corporación en la providencia de 24 de agosto de 2018, frente a lo cual se precisa que la decisión de apartarse de la postura asumida desde el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía funcional de los jueces.

Por último, aseguró que la decisión objeto de tutela fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 2 de octubre de 2018, el asesor de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 2 de octubre de 2018, el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule la entidad, toda vez que la actúo conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de controversia. Agregó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de...

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