Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03511-00 (AC)

Actor: J.H.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Acción de Tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.H.M.P. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.H.M. actuando en nombre propio y con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2018, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de las providencias que negaron su vinculación como litisconsorte cuasi necesario en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron objeto de contrato de venta de derechos litigiosos realizado con los poderdantes.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la expedición de los autos interlocutorios números 412, 416, y 422 de 30 de abril de 2018, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y los autos 688, 692 y 693 de 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Chocó.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El actor manifestó que es abogado litigante y que los docentes M.I.M.H., B.O.M. y J.M.P.M., le otorgaron poder especial para que instaurara acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales tal como lo denominan las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.

Dijo que una vez radicó las demandas, le correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Oral de Quibdó, y estudiados los presupuestos procesales fueron admitidas mediante autos números: 938, 947 y 942, todos de 11 de agosto de 2017 y notificados el 14 del mismo mes y año.

Informó que la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Quibdó a través de autos de 31 de enero de 2018, convocó a audiencia inicial así: i) M.I.M. el 22 de febrero de 2018; B.O. el 26 de febrero de 2018 y J.M.P. el 27 de febrero de 2018.

El 1º de febrero de 2018, antes de que se llevaran a cabo las audiencias iniciales, al apoderado de los actores, allegó a cada uno de los procesos antes mencionados, una solicitud en la que pidió que se le repute como litisconsorte cuasi-necesario con todos los efectos que ello tiene en virtud del contrato de compraventa de derechos litigiosos contraído con los poderdantes.

Expresó que estos fueron los argumentos para la aceptación de la compraventa en primera instancia de cada uno de los procesos:

“Con los actores referenciados hemos celebrado, contrato de venta de derechos litigiosos, en el cual el suscrito apoderado le compra el objeto del litigio que se está debatiendo en los presentes proceso, (sic) la sanción moratoria.

El contrato de venta de derechos litigiosos está regulado en nuestro ordenamiento civil del artículo 1969, hasta el 1972. Entre otras unas de las características, más sobresalientes que tiene este contrato son las siguientes:

- No lo afecta la lesión Enorme: Es decir, el cedente no puede pedir o exigir, en cualquier tiempo, la rescisión, o resolución del contrato por razones del, justiprecio como si (sic) se puede hacer en cualquier otro tipo de compraventa.

- Es aleatorio: Por cuanto es la transferencia de un derecho incierto en la Litis.

- Es consensual: Por lo que no es solemne. Lo que significa, que no necesita ser autorizado por notario público, a través de escritura pública. Es pleno con el solo consentimiento de las partes, a través de documento privado, que en el caso presente hemos patentizado nuestras firmas ante notario público.

Los anteriores presupuestos y los demás que exigen las normas están incluidos en el contrato de venta de derechos litigiosos que hemos celebrado con el accionante.”

En consecuencia, sostuvo que en el proceso quedó con dos calidades: i) El de litisconsorte cuasi-necesario por haber suscrito contrato de venta de derechos litigiosos con los demandantes y ii) el de apoderado de los mismos.

Expresó que mediante autos interlocutorios números: 412, 422 y 416 de 30 de abril de 2018, el juez a quo denegó las solicitudes al considerar que el derecho litigioso existe luego de notificada la demanda, momento en el que surge en estricto sentido el proceso, y si la cesión se hace antes, el objeto del contrato recae sobre algo inexistente toda vez que para ese momento no se ha trabado la Litis.

El actor, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó y en autos 693, 692 y 688 de 11 de septiembre de 2018, desestimó los argumentos expuestos en el recurso y confirmó las decisiones de primera instancia, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 13001-33-31-000-2013-00029-01 (57524) C.C.A.Z.B..

Afirmó que el impedimento que encontraron las autoridades judiciales demandadas para no aceptarlo como litisconsorte cuasi-necesario fue que los acuerdos de voluntades se celebraron con antelación al inicio de haberse trabado la Litis.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un excesivo ritual manifiesto y vulneraron los derechos fundamentales de los cedentes y del cesionario, pues no es de su resorte condicionar y restringir, en el tiempo ni en el espacio, la voluntad de los contrayentes en los contratos aludidos porque ello hace parte de su propiedad y de su órbita personal.

Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las autoridades accionadas, para tomar las decisiones se debieron orientar con una temática que se sale de su órbita como es la compraventa de derechos litigiosos, en los pronunciamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia.

Agregó que el contrato de compraventa de derechos litigiosos es doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia y en ella se manifiesta desde cuándo un derecho litigioso se puede vender y se refirió a la sentencia SC15339-2017, radicado núm. 11001-31-03-026-2012-00121-01 de 28 de septiembre de 2012, M.L.A.T.V..

Expresó que en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 21 de mayo de 1941, para la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se pueden aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión de créditos y en la providencia de 29 de septiembre de 1947 de la Sala de Negocios Generales, la misma corporación afirmó que: “[…] Sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida “Pero como quiera que en la época en que se hizo la cesión (17 de noviembre de 1938) no se había aún trabado la Litis con la Nación, tales derechos no podían tener el carácter de litigiosos, pues de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil. (sic) Un derecho solo se entiende litigioso, desde que se notifica judicialmente la demanda. No acoge la sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad falladora en esta circunstancia no puede darse el artículo 1969 la interpretación contenida en el pasaje transcrito pues de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación a otra persona, entendiéndose como tal la operación o traspaso del evento incierto de la Litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente - a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al cesionario. […]”

En ese orden, dijo que la misma Corporación sostuvo que la calidad de derechos litigiosos, “surge por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin que para ese propósito se exigiera, necesariamente, una contienda judicial, dado que ese requisito cuenta es para propósitos distintos.”

Con fundamento en la jurisprudencia reseñada sobre la venta de derechos litigiosos, concluyó que esta sí se puede hacer en cualquier momento, antes o después de iniciarse el pleito o la acción correspondiente, sin importar que se haya trabado o no la Litis y por tanto los contratos de compraventa de derechos litigiosos se ajustan a las normas.

1.4. Pretensiones:

A título de amparo se formularon las siguientes:

“1. Que mediante sentencia de tutela, se amparen a mi favor, J.H.M.P.C.N.° 11.797.447 de Quibdó, mis derechos fundamentales: a la vida (art. 11 C.P) a la igualdad (art. 13 C.P); debido proceso (art. 29 C.P); mínimo vital; trabajo en condiciones dignas (art. 25 y 53 de la C.P); libre desarrollo de la personalidad (art.16. C.P); y a la propiedad privada en conexidad con los anteriores derechos fundamentales.

Que como consecuencia de la anterior decisión, se revoque (sic) los siguientes autos emitidos por la, (sic) juez Cuarta Administrativa del Circuito Oral de Quibdó.

- N°, (sic) 412 de 30 de abril de 2018. Radicado: 27001333300420170009100; accionante, M.I.M.H..

- N° 422 de 30 de abril de 2018. Radicado: 27001333300420170008300; accionante, B.O.M..

- N° 416 de 30 de abril de 2018; Radicado:...

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