Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02699-01 (AC)

Actor : MENSAYA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

Mensaya Limitada en liquidación instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 83 A 11 064 00 30 16 del 22 de agosto de 2002 y 8311072004088 del 5 de diciembre de 2003, mediante las cuales en la primera fue declarada responsable por la infracción aduanera del numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y le fue impuesta una multa por $ 827.458.632 y, a través de la segunda, fue confirmada la decisión.

El 14 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la DIAN liquidar nuevamente la sanción impuesta con base en las 23 guías allí relacionadas. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 10 de mayo de 2018 la Sala Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto sustantivo. Específicamente, afirmó que no era aplicable el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 porque las guías debatidas no se dejaron de liquidar, sino que se incurrió en un error al hacer la liquidación.

En consecuencia, alegó que, el trámite que debió adelantarse era el de la liquidación oficial de revisión de valor de que trata el artículo 514 del mencionado Decreto después del procedimiento sancionatorio de simple requerimiento especial. En esa medida, aseveró que la interpretación efectuada por la corporación judicial accionada de que el requerimiento especial es un acto de trámite que puede realizarse al mismo tiempo que la proposición de la revisión de liquidación de impuestos aduaneros está errada.

Aseguró que en la sentencia controvertida no se analizaron los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente, no se examinó el acervo probatorio aportado en el recurso de alzada, con lo cual se presenta una falta de congruencia.

PRETENSIONES

Solicitó declarar que la corporación judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de mayo de 2018, en la cual se presentó una indebida aplicación normativa. Por consiguiente, se revoque o deje sin efectos la providencia precitada, para que, en su lugar, se ordene la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 140-142)

La subdirectora de Gestión de Representación Externa, D.A.C.M., indicó que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia, cuando lo que se controvierte son decisiones judiciales, máxime cuando no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los argumentos planteados fueron propuestos y resueltos al interior del medio de control.

Añadió que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y que lo pretendido por la sociedad es utilizar la acción de la referencia como mecanismo extraordinario de tercera instancia, con el fin de debatir nuevamente los mismos hechos previamente examinados y decididos, mediante sentencia que goza del carácter de cosa juzgada.

Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 162 y 163)

El magistrado, A.Y.B., manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia de discusión de los planteamientos que ya fueron sometidos a evaluación del juez natural y no tuvieron la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados.

Explicó que la Sala estudió los reparos del demandante frente a los actos administrativos que impusieron sanción por no liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causaron por concepto de la importación de mercancías bajo esa modalidad y concluyó que el trámite encaminado a la imposición de una sanción aduanera es distinto del de reliquidación de los tributos.

Agregó que el primero de los mencionados trámites no excluye el segundo, ya que la DIAN puede simultáneamente iniciar un proceso de reliquidación, revisión y corrección y, a la vez, proponer e imponer la sanción por no liquidar o hacerlo de forma incorrecta. Expuso que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque todas las guías objeto de requerimiento especial por parte de la DIAN presentaban la liquidación en cero y ninguna tasó los tributos aduaneros correspondientes, por lo que era procedente la sanción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la sociedad M.L.. en liquidación. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que la infracción fijada en el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a los casos en que los tributos aduaneros se causen, mas no a la omisión en la liquidación y, por tanto, aún en el evento en que se liquiden, pero su monto no corresponda a los tributos aduaneros que efectivamente se causaron se tipifica la referida infracción.

Precisó que la precitada norma forma parte del sistema administrativo sancionatorio en materia aduanera que describe las infracciones que pueden cometer los intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el cual es distinto al procedimiento administrativo que adelantaba la DIAN con fundamento en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 con el objetivo de recaudar los tributos aduaneros que efectivamente se causen, el cual es compatible con el procedimiento sancionatorio aduanero, como allí se consignó.

Argumentó que no puede interpretarse el artículo 514 señalado en el sentido de que excluye la aplicación del régimen sancionatorio aduanero, ya que es su propio contenido el que pone de presente la compatibilidad de la medida administrativa que busca obtener los impuestos aduaneros causados con las sanciones derivadas del incumplimiento del deber de liquidar los valores que corresponden.

IMPUGNACIÓN

El 16 de octubre de 2018 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Expresó que el numeral 3.4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 sanciona la acción u omisión en la liquidación de los impuestos, ya que aquel utiliza la expresión «no liquidar», lo cual permite evidenciar que el reproche es la no liquidación de los impuestos. Añadió que realizar una interpretación como se hizo en la sentencia de primera instancia implica un desconocimiento del elemento de conducta, ya que lo reprochable no es que no se cause el impuesto, sino que el sujeto activo omita la liquidación respectiva.

Refirió que el problema jurídico debe ser si la empresa incurrió en la conducta que regula el tipo aduanero consistente en no liquidar el impuesto, por haber liquidado un impuesto en cero, ya que la sanción de una conducta debe estar regida por el principio de tipicidad. Además, debe comprobarse si la ejecución de la acción fue dolosa o culposa, esto es, debe realizarse un examen de culpabilidad, según lo expuesto por la Corte Constitucional.

Expresó que no ha desconocido que la DIAN tenga la facultad de imponer distintas sanciones cuando se encuentre la descripción típica de la misma en las disposiciones aduaneras, lo que discute es que aquella desconoció el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al señalado en la ley cuando se presentan equivocaciones en la liquidación de los impuestos.

Aclaró que el artículo 676 del Decreto 390 de 2016 dispone que la liquidación oficial de revisión procede por errores en la declaración de importación y que esto podrá no sólo dar aplicación a las acciones de la liquidación oficial de revisión que la liquidación oficial de revisión, sino a las demás sanciones a que haya lugar, pero esto no implica que dicha disposición normativa autorice el adelantamiento de un trámite distinto al artículo 514 precitado.

Manifestó que la DIAN no podía escoger cuál procedimiento aplicar, pues la normativa regula que el mencionado trámite es el que debe adelantarse cuando existe una incongruencia en la liquidación de importación. Por consiguiente, reiteró las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las...

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